STSJ Comunidad de Madrid 681/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2013
Fecha09 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0055186

Procedimiento Recurso de Suplicación 3769/2012-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 414/2011

Materia : Resolución contrato

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 3769/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Tania, contra el auto de fecha

13.3.2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 414/2011, seguidos en Procedimiento Ordinario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento ordinario seguido a instancia de Dña. Tania contra AVANZA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA y AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (autos nº 414/2011) auto de 2.1.2012 que declaró la falta de competencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Habiendo interpuesto la actora recurso de reposición contra dicha resolución, la misma fue confirmada por auto del Juzgado de 13.3.2012 .

TERCERO

Habiéndose notificado el mencionado auto de 13.3.2012, tras anunciar la actora recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase el Ponente para su examen y resolución, señalándose el día 09.10.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Disconforme la parte actora con el auto de 13-3-2012, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 2-1-2012, interpone recurso de suplicación, en que en primer lugar solicita que se anule este auto, por las razones que expone.

Pues bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

  2. - Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.

  3. - Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado el auto de 2-1-2012 apreció la falta de competencia del orden social, y ante ello la parte recurrente denuncia que se han producido las infracciones de referencia, resultando obligado en todo caso determinar si concurre o no tal excepción, en el bien entendido de que la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que por afectar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR