STSJ Comunidad de Madrid 632/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2013
Fecha05 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0166567

Procedimiento Ordinario 8/2011

Demandante: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATIVIDAD BETETA MARTINEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 632/13

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 8/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Cristobal, representado por la Procuradora doña Natividad Beteta Martínez y dirigido por el Letrado don José Luis López Escribano, contra la resolución de 28 de octubre de 2010, dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación formulada el 4 de julio de 2008.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste; y parte codemandada la entidad "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Cristobal ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 2010, dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación formulada el 4 de julio de 2008.

Habiéndose formalizado la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, el recurrente ha solicitado sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene, junto a "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", a que abonen una indemnización de 322.232 euros a don Cristobal, don Rubén, don Luis Andrés, doña Candelaria, don Antonio y don Edemiro, actualizada desde la fecha de la reclamación administrativa, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la compañía aseguradora, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cristobal interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 2010, dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el 4 de julio de 2008, por el fallecimiento de su madre, doña Nuria, de 43 años de edad, el día uno de enero de 2008, a causa de un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS), que fue consecuencia de mala praxis en una previa intervención quirúrgica, consistente en la implantación de dos prótesis para sustituir las válvulas mitral y aórtica, con circulación extracorpórea, la cual tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2007 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, sin que tampoco se hubiese informado debidamente y con carácter previo a la paciente y a su familia; igualmente reclama por falta de los cuidados e información adecuados en el post operatorio. Y por todos los actos de mala praxis solicita en la demanda una indemnización total por importe de 322.232 euros, desglosada en las cantidades de 17.231,67 euros al recurrente, don Cristobal ; 103.390,06 euros a don Rubén, viudo de doña Nuria ; y 43.079,19 euros, para cada uno de los otros hijos de doña Nuria : don Luis Andrés, doña Candelaria, don Antonio y don Edemiro .

A dichas pretensiones se oponen la Comunidad de Madrid y "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", que han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar conforme a derecho la resolución de 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Atendida la contestación a la demanda de "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", se hace preciso resolver la cuestión de la legitimación activa del padre y de los hermanos del recurrente, con carácter previo al examen y decisión de la cuestión de fondo.

Adelantamos que a la codemandada le asiste la razón puesto que fue don Cristobal el único que formuló reclamación en vía administrativa -aunque solicitó indemnización para los demás- y el único que interpuso el presente recurso contencioso administrativo, habiéndolo hecho exclusivamente en su propio nombre y derecho, ya que en el escrito de interposición, y en el de demanda, no se ha efectuado la menor mención a que don Cristobal estuviera actuando también en nombre y representación de don Rubén, don Luis Andrés, doña Candelaria, don Antonio y don Edemiro . Y estas circunstancias determinan la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011, en la que se declaraba lo siguiente:

artículo 24.1 de la Constitución, implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, siempre y cuando concurran todos los presupuestos y requisitos procesales cuya concreción corresponde al legislador ordinario. Mas dicha doctrina "no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto" (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero, con cita de otras muchas).

Se configura así el proceso como el instrumento legal a través del cual se presta la tutela judicial y se satisface el citado derecho fundamental. Ahora bien, para que se inicie el proceso han de concurrir una serie de requisitos o presupuestos procesales básicos, imprescindibles para la constitución de la relación jurídicoprocesal y por ende, para la validez de los actos procesales. Y básico es, para que se inicie el proceso la manifestación expresa de la voluntad de iniciarlo por quien ostenta legitimación para ello.

De otro lado, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ), o del poder apud acta( STC 205/2001, FJ 5)".

Junto a lo anterior ha de precisarse que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por quien ostente legitimación, ya sea persona física, o bien persona jurídica, en cuyo caso la decisión habrá de ser tomada por el órgano de la misma a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Y esta decisión de litigar tiene una máxima transcendencia para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona interesada ha solicitado realmente la tutela judicial (ex artículo 45.3 LRJCA )>>.

Según la precitada sentencia no puede inferirse el ejercicio de la acción en nombre y representación de otro de la sola circunstancia de que así se hubiese reclamado en vía administrativa -lo que tampoco es, exactamente, el caso que nos ocupa-, por cuanto que las reglas generales de la representación en sede administrativa, plasmadas en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resultan aplicables al ámbito del recurso contencioso administrativo, dado que en el ordenamiento procesal español rige, salvo excepciones que no resultan de aplicación, el sistema dual de postulación, señalando el artículo 23.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que artículo 45 LRJCA

, siendo destacable a los efectos que nos ocupan, que además de tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, debe cumplir los requisitos exigidos en orden a la representación y defensa de las partes. De no cumplirse estos requisitos tanto el artículo 45.3 como el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción prevén que se otorgue plazo...

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