STSJ Comunidad de Madrid 974/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2013
Fecha27 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0167610

Procedimiento Ordinario 95/2011

Demandante: D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 974

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 95/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dña. Eufrasia contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones por importe de 87.925,94 euros habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones por importe de 87.925,94 euros

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. ) Don Efrain falleció en fecha 19 noviembre 2005 habiendo otorgado testamento legando en pleno dominio a su esposa el tercio de libre disposición sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria nombrando herederos universales por partes iguales a sus tres hijos don Roque, Don Javier Martin y Dña Eufrasia, presentándose autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

  2. ) Con fecha 9 abril 2008 la Inspección de los Tributos incoa Acta en la que se recogen los siguientes hechos:

    Se valoran las participaciones sociales de la empresa "Desarrollos Inmobiliarios Martín Desinmar S.L." determinándose un valor de #174,900 correspondientes a 1749 participaciones (1442 de carácter ganancial y 307 de carácter privativo); los obligados tributarios habían consignado en su declaración 1442 participaciones de carácter ganancial y 13,213 de carácter privativo solicitando la reducción regulada en el artículo 20. 2. C) del Impuesto.

    La controversia sobre el número de participaciones sociales radica en que en el informe de valoración de las participaciones no se tiene en cuenta la ampliación de capital acordada en fecha 15 noviembre 2005 pero inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 14 diciembre 2005, es decir, en fecha posterior al fallecimiento del causante.

  3. ) Junto con la mencionada Acta se extiende simultáneamente otra de conformidad con carácter de previa, practicándose las operaciones liquidatorias oportunas formulándose propuesta de liquidación que se confirma por Acuerdo de 23 septiembre 2008 de la Subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid confirmando la propuesta del Acta fijándose la deuda tributaria en #87,925.94.

  4. ) Contra dicho acuerdo se interpone la reclamación económico -administrativa resuelta por la resolución del TEAR de Madrid que ahora sé impugna.

    En dicha reclamación se discute en esencia si puede o no calificarse como ampliación de capital de la entidad " DESINMAR S.L." con efectos frente a la administración tributaria la ampliación efectuada el 15 noviembre 2005, concluyendo la resolución del TEAR de Madrid en que ello no puede tener lugar a tenor de la normativa aplicable por cuanto que para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros se exige con carácter constitutivo que el acuerdo se adopte en Junta General de accionistas, que se otorgue escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil y publicación en su Boletín Oficial, por lo que se desestima la reclamación económico-administrativa.

TERCERO

La parte actora se muestra disconforme con dicho razonamiento alegando en esencia en su demanda, con exposición de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable, las consideraciones siguientes:

  1. Considera que la inscripción registral tiene un carácter meramente declarativo

  2. Entiende que resulta improcedente considerar a la Administración Tributaria como tercero de buena fe.

  3. Considera que el negocio jurídico de suscripción de las acciones tiene plena eficacia jurídica para las partes.

  4. Entiende que carece de apoyo alguno normativo y jurisprudencial el criterio administrativo de exigir que los bienes estén afectos en el momento del fallecimiento considerando en este caso que en el momento del fallecimiento los bienes estaban afectos tanto desde un punto de vista conceptual como práctico.

  5. Pone de manifiesto finalmente que la cuestión planteada debe en todo caso examinarse teniendo en cuenta la especial protección de la institución jurídica de la empresa familiar.

Solicita en consecuencia con anulación de la resolución impugnada que se acuerde tener en cuenta en la valoración de las participaciones de la entidad " DESINMAR " la ampliación de capital inscrita en el Registro Mercantil el día 14 diciembre 2005 y por ello aplicar la reducción del 95% de la base liquidable prevista para la adquisición mortis causa de participaciones de una empresa familiar sobre dicho importe.

CUARTO

El...

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