STSJ Extremadura 206/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2013:1880
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución206/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00206/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 206

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso de apelación nº 179 de 2013 interpuesto por el apelante, Jose Luis, siendo apelado LAADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ( Subdelegación de Gobierno de Badajoz ) contra la sentencia nº 88/13 de fecha 11/06/2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 99/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 99/13, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 88/13 de fecha 11/06/2013.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Sentencia nº 88/2013 dictada el 11/06/2013 por el magistrado del juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos PA nº 99/2013, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de/11/2012 por la que la Subdelegada del Gobierno de Badajoz deniega la solicitud de levantamiento de prohibición de entrada en el territorio nacional por 10 años al hoy apelante como consecuencia de Orden de expulsión de 10/03/2009. Esta resolución fue posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha 21/01/2013.

Antes de exponer los motivos de impugnación de dicha Sentencia, es preciso que la Sala haga una clarificación de lo que verdaderamente se solicitó y lo que se ha rechazado, puesto que en modo alguno estamos ante una solicitud de levantamiento de prohibición de entrada, que es lo que consta expresamente como no concedido en las resoluciones impugnadas. Y lo hacemos con lo que disponemos, esto es, un expediente administrativo errático y que dificulta enormemente la labor de la Sala.

En efecto, un análisis detenido del expediente administrativo permite afirmar que el conflicto se sitúa en una solicitud de tarjeta de residente como familiar de comunitario (al amparo del artículo 8 del Real Decreto 240/2007 ) como consecuencia de que con fecha 19/08/2011 se inscribió en el Registro Municipal de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, la unión de esas características entre el hoy apelante y una española.

Es en ese expediente, que consta fue inadmitido a trámite por resolución de fecha 30/11/2012 (folio 73 del expediente), cuando le "exigen primero la REVOCACIÓN DE LA EXPULSIÓN" (solicitud de revocación que consta al folio 23). Y en ella consta muy claro que lo que se solicita es "QUE SE REVOQUE LA ORDEN DE EXPULSIÓN DEL SUSCRIBIENTE" (folio 24).

El problema es que en la resolución de 28/11/2012 se hace constar en el HECHO 3º que "El 27 de abril de 2012 presenta escrito solicitando el levantamiento de la prohibición de entrada por diez años como consecuencia de orden de expulsión dictada por esta Subdelegación, por haberse constituido como Pareja de Hecho con una ciudadano española Rosana, con DNI NUM000 desde 28/03/2012, presentado escrito de inscripción ". Y luego se dedica el párrafo primero del fundamento de derecho 2º a rebatir que se den los supuestos del levantamiento de prohibición de entrada para familiares de ciudadano de la Unión.

Sin embargo, no consta en el expediente esta solicitud de levantamiento de prohibición de entrada.

La sentencia apelada habla de "levantamiento de la orden de expulsión y prohibición de entrada", aunque los argumentos en los que se basa la desestimación se refieren a la solicitud de "levantamiento de la orden de expulsión". No obstante lo cual el FALLO confirma la resolución que deniega "el levantamiento de la prohibición de entrada".

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se dirigen, exclusivamente, a sostener la procedencia de la revocación de la orden de expulsión. Y lo mismo cabe decir de las manifestaciones en el acto del juicio oral.

Pues bien, es obvio que no es lo mismo la solicitud de levantamiento de prohibición de entrada, cuya regulación en el ámbito del Real Decreto 240/2011 se encuentra en el artículo 15.2 (" 2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España".), que una solicitud de revocación de orden de expulsión a la que se refiere, de forma implícita, el nº 4 de dicho precepto (" 4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública" ).

Así las cosas, centraremos nuestros esfuerzos argumentales en analizar si es ajustado o no a derecho la decisión administrativa de no revocar la orden de expulsión, que la sentencia apelada confirma. No obstante y a título meramente dialéctico es indudable que no puede pretender que se deje sin efecto una decisión de prohibición de entrada quien se encuentra en territorio nacional, como es el caso.

SEGUNDO

Centrado así el debate, es preciso comenzar indicando que la institución de la revocación de una orden de expulsión tiene un distinto régimen jurídico según nos situemos en el ámbito específico del RD 240/2007 o en el general del RD 557/2011.

En éste el supuesto está contemplado en su artículo 241 titulado de "concurrencia de procedimientos", en concreto podríamos situarlo en sus nº 2º y 3º (" 2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a ) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.

  1. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta , el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización).

    Como puede apreciarse cabe en estos supuestos revocar la orden de expulsión cuando EXISTAN INDICIOS CLAROS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SOLICITADA. En el caso que nos ocupa la existencia del alegado arraigo familiar, laboral y social, puesto que los tres se esgrimen.

    En el ámbito del RD 240/2011 nos situamos en su artículo 15 y en la Disposición Adicional 2ª.Los primeros cinco números del artículo 15 son del siguiente tenor: "

    "1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

    1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

    2. Denegar la...

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