STSJ Comunidad Valenciana 1930/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1930/2013
Fecha18 Septiembre 2013

1 R.C.sent.nº 386/13

RECURSO SUPLICACION - 000386/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1930/13

En el RECURSO SUPLICACION - 000386/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 octubre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos 000773/2010, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de CALVACHE Y SERRANO S.L. y ANOL SA, representado por el letrado José Coquillar, contra Paula, representado por el letrado Jorge García, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente ANOL SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CALVACHE Y SERRANO, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANOL, S.A. y Dª Paula, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimando íntegramente la demanda acumulada a las presentes actuaciones, promovida por ANOL, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALVACHE Y SERRANO, S.L. y Dª Paula, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Enrique, trabajador de la empresa CALVACHE Y SERRANO, S.L., contratada por ANOL, S.A. para la realización de los trabajos de construcción de un edificio sobre el solar de su propiedad sito en la calle RAMBLA000 NUM000 de Alicante, sufrió el 30 de enero de 2008, sobre las 17'00 horas, una caída en dicha obra. Como consecuencia de la misma quedó en coma, falleciendo el día 2 de marzo del mismo año. SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2008, y tras la visita efectuada el 5 de febrero de dicho año, la Inspección de trabajo levantó el acta de Infracción número NUM001 contra ambas empresas por falta grave y por las causas que constan en la misma. Asimismo la Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones de forma solidaria y en su grado máximo, dándose por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.Tras la presentación de alegaciones contra el acta la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo acordó la suspensión de dicho procedimiento al existir diligencias previas abiertas por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Alicante. TERCERO.- Iniciada la incoación del oportuno expediente de falta de medidas por parte de la Dirección Provincial del INSS, se concedió a las empresas demandadas el plazo de diez días para alegaciones (dicha resolución les fue notificada el día 17 de junio de 2008).Ambas presentaron escritos (los días 26 y 27 de junio, respectivamente) interesando la anulación del expediente y la suspensión del procedimiento.El día 7 de agosto de 2008 el INSS resolvió suspender la tramitación del procedimiento, si bien, y por resolución con fecha de salida de 7 de mayo de 2010 (la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo comunicó la suspensión de su procedimiento al existir abiertas diligencia previas ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Alicante), levantó la suspensión acordada. Asimismo declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo de las prestaciones en un 50% con cargo exclusivo a las empresas CALVACHE Y SERRANO, S.L. y ANOL, S.A., quienes debían responder solidariamente del mismo.Contra dicha Resolución se interpusieron las correspondientes reclamaciones previas el día 16 de junio de 2010, las cuales fueron denegadas expresamente el 6 de julio del mismo año. CUARTO.- El accidente se produjo de la siguiente forma: En la obra antes citada se estaban desarrollando aún los trabajos de estructura (contratados por ANOL, S.A. con AKRA LUZ, S.L.), si bien se estimó conveniente (dicha decisión fue tomada de forma conjunta por ANOL, S.A. y los técnicos por ella contratados) que un operario de CALVACHE y SERRANO, S.L. (empresa contratada por ANOL, S.A. para la siguiente fase, esto es, la construcción del edificio) acudiese a la misma para realizar una serie de trabajos preparatorios de los ulteriores de albañilería previstos (limpieza de escombro, picado de medianeras y corte con una radial de las esperas de ferralla que sobresalían de unas vigas de hormigón, las cuales se encontraban a una altura aproximada de 3'60 metros).Dichos trabajos fueron encomendados a D. Juan Enrique, quien accedió a dichas esperas de ferralla (las mismas se encontraban en una zona de paso cerrado desde la correspondiente planta, de modo que la única forma de llegar a ellas era desde la planta inferior) introduciéndose en la cuchara de la retroexcavadora PALAZZANI, matrícula F-74750-CF (propiedad de TERRA SOLAR, S.L. y alquilada por ANOL, S.A.), la cual era conducida por el Encargado de la Obra (y trabajador de ANOL, S.A.), D. Humberto . De esta forma el Sr. Juan Enrique estuvo cortando ferralla dentro de la cuchara. Si bien, cuando pretendió bajar de la misma, debiendo pisar para ello el contraandamio allí existente (el cual estaba prácticamente suelto y con la estructura semiincompleta), cedió un tablero del mismo, produciéndose la caída. QUINTO.- ANOL, S.A., como ya consta más arriba, es la empresa titular del solar donde tuvo lugar el accidente. La misma, además de desarrollar las labores de promoción de la obra en construcción, se encargó de gestionar todos los trámites administrativos necesarios (licencia de obra, cortes de calle..), de contratar tanto a los arquitectos y dirección facultativa como a las distintas empresas que iban a tener intervención en la misma (estructura, albañilería...) y de suministrar los materiales.Como consecuencia de todo ello un trabajador de ANOL, S.A. (D. Humberto ) se encontraba de forma permanente en la obra, siendo el encargado de coordinar los distintos trabajos y ejecutando alguna que otra tarea. El Sr. Humberto era la única persona de ANOL, S.A. presente en la obra.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ANOL SA, el cual fue impugnado por el codemandado Paula . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa ANOL S.A., la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma y de CALVACHE Y SERRANO S.L., en solicitud de revocación del recargo de prestaciones que en vía administrativa se le impuso (en el porcentaje del 50 %), recurso planteado al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, y que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Entrando en el estudio de la revisión de los hechos planteada, se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 4ª, primer párrafo, para que se elimine del mismo (en relación con los trabajos para los que acudió el accidentado a la obra): "y corte con una radial de las esperas de ferralla que...

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