STSJ Cantabria 792/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2013:1316
Número de Recurso617/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución792/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000792/2013

En, a 11 de noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Beatriz siendo demandados La Fraternidad Muprespa y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El esposo de la demandante, Maximiliano, venía prestando sus servicios para la empresa demandada en su condición de encargado de la estación de servicio que la demandante tiene en la salida de Moncalián de la autovía dirección Santander- Bilbao.

  2. - El señor Maximiliano residía a 50 metros de la mencionada gasolinera.

    Esta gasolinera cuenta también con pequeña tienda y auto lavado de automóviles.

  3. - El señor Maximiliano era el encargado de la referida gasolinera y tenía encomendado controlar la misma con el fin de que los trabajadores que prestaban servicios allí realizaran adecuadamente su cometido, además de resolver dudas o contingencias.

    El señor Maximiliano no tenía horario.

  4. - En la gasolinera citada, prestaban servicios 3 trabajadores a diario : uno para el turno de mañana, otro de tarde y otro solapando ambos.

  5. - El 15-8-12, a las seis de la mañana, en su domicilio, el señor Maximiliano sufrió un desvanecimiento y falleció. La autopsia concluyó:

    "CONCLUSIONES MÉDICO - FORENSES

    Que las siguientes vísceras se han enviado al Departamento de Anatomía Patológica del HUMV de Santander para su estudio lesional: Corazón, hígado y ambos Pulmones con el resultado que se adjunta a cada víscera estudiada:

    Que la víscera cardíaca presenta un peso que duplica las condiciones fisiológicas normales para el correcto funcionamiento del mismo.

    Que no se encuentran signos de violencia en el cuerpo llevado a estudio.

    Que ambos pulmones presentan una patología enfisematosa y edematosa que junto con la hipertrofia cardíaca contribuyen al fracaso cardio-circulatorio.

    Que el fallecimiento ha ocurrido en el ámbito doméstico.

    Codificación internacional de la causa inicial de la muerte según el CIE 10: Enfermedades del sistema respiratorio (1072). Resto de enfermedades del sistema respiratorio (1077).

    CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES

    Como resultado de autopsia convencional, o técnica forense genérica, y por los antecedentes y hallazgos que se poseen hasta ese momento:

    Que la data de la muerta se fija en torno a las 06:00 horas del día 15 de agosto de 2012

    QUE LOS HALLAZGOS NECROPSICOS de Maximiliano SON COMPATIBLES CON UNA ETIOLOGÍA MÉDICO- LEGAL NATURAL.

    QUE LA CAUSA DE LA MISMA FUE INSUFICIENCIA CARDIORRESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A EDEMA AGUDO DE PULMÓN.

    Estas conclusiones NO están pendientes de estudios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas."

    (el contenido del informe de autopsia se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  6. - Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

  7. - La base reguladora para contingencia profesional asciende a 25.557,05 euros anuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega a la actora la prestación de viudedad reconocida a consecuencia derivada del fallecimiento de su esposo D. Maximiliano, como deriva de accidente de trabajo, en atención a que no se ha acreditado que su muerte fuese debida a tal contingencia profesional. Falleciendo, en su domicilio, a las 6 de la madrugada, antes de acudir a trabajar, lo que, pese a que declara probado que no tenía horario fijo, sin embargo, no se prueba que fuese debido a estrés o presión laboral. Por el contrario, considera probado que estaba enfermo del corazón, porque era extraordinariamente dilatado, y aun, sin clínica, hasta el momento, que esta dolencia no guarda relación causal con su actividad laboral, como encargado de estación de servicio. Con enfisema pulmonar (alteración de los alveolos), que tampoco guarda relación con su trabajo, lo que le suponía un riesgo evidente de sufrir un accidente vascular. Concluyendo, del informe del médico forense, que la causa del fallecimiento fue una insuficiencia cárdiorespiratoria aguda, secundaria a edema agudo pulmonar.

Incluso, no declara probado (en relación a la pretensión de la actora) que el demandante como encargado de gasolinera, tuviera que trabajar el 15 de agosto festivo. Pero, aunque ello fuese así, afirma, que no sería causa suficiente de estrés laboral para justificar o provoca un malestar o enfado en el trabajador, una situación angustiosa, tensa o estresante que justificase su fallecimiento. Concluyendo, claramente, que el causante, no falleció por una orden empresarial, sino porque su corazón estaba enfermo, a la vez que sus pulmones. Que, no tenía horario, pero, tampoco, estaba solo en el trabajo. Su cometido consistía en controlar y vigilar la gasolinera, con el fin de que los operarios a cargo realizaran bien su labor profesional, resolviendo, en ocasiones, situaciones atípicas, que no justifican la causa laboral de su muerte. Causa común, que refrenda el que el fallecimiento se produjera después de dormir toda la noche y al despertar, sin orden concreta que motive el estrés laboral especial, ni prueba de que su cometido laboral fuese estresante.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere, dictada en su interpretación. Puesto que, se prueba que el fallecido prestaba servicios como encargado en una gasolinera, residiendo a 50 metros de la misma, que cuenta con una pequeña tienda y auto-lavado, así como, bar-restaurante (afirma que la recurrida omite este dato), con el cometido de controlar a los trabajadores y resolver contingencias, sin horario. La plantilla del centro cuenta, con tres trabajadores: uno en el turno de mañana; otro, de tarde; y, uno más, solapando a aquellos. Sin discutir la causa del fallecimiento (insuficiencia cárdio-respiratoria aguda secundaria a edema agudo de pulmón), ni la base reguladora anual declarada probada. Partiendo de las conclusiones del informe pericial aportado al juicio oral, que -afirma-, no valora la recurrida. Siendo la causa de la muerte súbita del trabajador a la edad de 36 años, media hora antes de acudir al trabajo, en festivo, sin corresponderle y para abrir la Estación de servicio en que se empleaba. Considerando que dicha estación es una de las gasolineras de más movimiento y tamaño, entre Santander y Bilbao, con escaso personal, que obliga a que el actor que vivía al lado, realizase un sobresfuerzo. Lo que, concreta, en que el día anterior al fallecimiento se fuese a las 21.00 horas, declarando un testigo que ese mismo día le dijo que se fuera a casa "que le iba a dar un infarto".

No valorando -reitera-, esta prueba pericial y el informe anatomo-patológico del forense de evaluación de salud médica del trabajo para la empresa CAMPSA, del 27 de marzo de 2012, en el que se expresa, que a lo largo de 12 años de servicio no consta haber practicado electrocardiogramas como medio de diagnóstico de salud que pudieran dar datos de cardiopatías, como la padecida por el enfermo, de origen hereditario. Teniendo como causas desencadenantes las situaciones de estrés físico o psíquico, que originan un marcado aumento de la actividad simpática del sistema nervioso a consecuencia de la elevación, en sangre, de hormonas, tipo adrenalina, que favorece las arritmias cardiacas y en casos de cardiopatía puede ocasionar la fibrilación ventricular. Lo que declara, es equivalente a parada cardiaca. Pretende, en conclusión, la adición del siguiente texto literal:

"El orden de acontecimientos que llevan a la muerte del enfermo serían: causa primera de fibrilación ventricular en miocardiopatía hipertrófica desencadenada posiblemente por estrés. Muerte cerebral secundaria a la asistolia y edema agudo de pulmón por fallo del latido cardiaco" (de informe pericial).

Añadida la prueba testifical propuesta y practicada (a suficiencia, entendida como facultad del Juzgador que no estimó oportuno oír a todos los trabajadores), que acredita que el víspera recibió el pedido de más de 3000 #, con la advertencia de la trabajadora antedicha, atendiendo todas las ausencias y las necesidades que se producían en la estación, tienda y cafetería. Con presencia permanente todos los días, incluso, festivos, por la proximidad del domicilio.

Considera, por ello, acreditado que su muerte sí respondió a un estrés laboral, no solo el último día, sino consecuencia del aumento de trabajo, esfuerzo físico en el desarrollo, ampliando el concento de trabajo, en el sentido de la...

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