STSJ Cantabria 660/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2013
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA nº 000660/2013

En Santander, a 25 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de marzo de 2.013, se dictó auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente al Auto de fecha 4 de febrero de 2.013, el cual confirmo en todos sus términos".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referida, al amparo del artículo 193.c de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 237 y siguiente de esta misma norma. Como se expone, la ejecución de sentencia ha de llevarse en sus justos términos pero en este caso se han probados hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia, cuya ejecución se pretende, que deben ser considerados para evitar el enriquecimiento injusto.

En nuestro supuesto, cuando se tramitó el expediente y se dictó la primera sentencia, el 6 de julio de 2011, en atención al doble encuadramiento, se efectuó, en beneficio de la actora, un cálculo de la base reguladora integrando cotizaciones efectuados a ambos regímenes, al de Autónomos y al Régimen General. Con posterioridad, en autos 497/2011, se solicita una prestación a cargo del Régimen General, en el que se calculó la base reguladora considerando tan sólo las cotizaciones en el Régimen General, la que correspondía a la incapacidad reconocida con cargo a dicho régimen. Se trata de un hecho nuevo que, en el parecer de la parte recurrente, permite modificar el contenido del derecho inicialmente reconocido y que justifica el ejercicio de la vía de la autotutela, prescindiendo de la vía judicial, como sucedió con la resolución administrativa de fecha 18 de octubre de 2012, que revisa el importe de la base reguladora de la primer pensión considerando tan sólo las cotizaciones efectuadas al RETA y procediendo a regularizar las cuantías percibidas desde la fecha en la que se reconoce la segunda prestación, el 24 de marzo de 2011 reclamando a la actora las diferencias de prestación que resultan de la regularización de la base.

Alegado, por lo tanto, que no se produce el incumplimiento o falta de ejecución de la primera sentencia sino una modificación del inicial derecho como consecuencia de la segunda resolución, que motiva una incompatibilidad sobrevenida y que obliga a la revisión de los parámetros de la primera prestación y a reclamar las cantidades indebidamente cobradas con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto.

Sin embargo, el recurso ha de ser desestimado. En la sentencia de 3 de octubre de 2001 (recurso 2906/2000 ), la Sala Cuarta ya disponía que la regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras, se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94 ), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 ), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.

Dicha regla tenía, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado disponía (actual 146) que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente, para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las...

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