STSJ Asturias 1322/2013, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1322/2013
Fecha25 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01322/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1781/11

RECURRENTE: FACTORIAS JULIANA, SAU

PROCURADOR: D. RAFAEL SERRANO MARTINEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1322/13

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1781/11 interpuesto por FACTORIAS JULIANA, SAU, representada por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra el T.E.A.R.A, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 21 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación de Factorías Juliana, S.A.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 10 de junio de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 37/2872/10, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación en Asturias de la A.E.A.T., el cual desestima el recurso de reposición frente a Providencia de apremio nº A5285010536000195, principal 14.549,67 # y 2.909,93 # de recargo de apremio, como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de la autoliquidación correspondiente al concepto tributario retenciones e ingresos a cuenta sobre trabajo personal, Modelo 111, del mes de febrero de 2010.

Con la acción ejercitada pretende se anulen las resoluciones recurridas, declarando no haber lugar el inicio del procedimiento de apremio.

Pretensión con fundamento en que la Administración Tributaria no puede dictar providencias de apremio durante la fase común de un concurso, aún sobre créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa, al tener los recargos una función coercitiva y disuasoria del pago, ello no es amortizable con el orden legal de pago que se fija en el artículo 154 de la Ley Concursal ; que el artículo 84.2.5 que clasifica los créditos contra la masa contempla otro tipo de recargos; y que se trata de recargos por deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, ni existen motivos para su consideración como créditos contra la masa al seguir siendo obligaciones accesorias.

SEGUNDO

La Administración Pública demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda con reproducción de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la Resolución.

TERCERO

Para resolver la diferencia que enfrenta a las partes sobre la cuestión reseñada de concurrencia de procedimientos de ejecución universales y singulares sobre los bienes del deudor, teniendo en cuenta el auto de declaración de concurso de fecha 12 de junio de 2009; que por auto 14 de octubre de 2010 se declara la apertura del periodo de liquidación y que en fecha 30 de marzo de 2010 se dicta providencia de apremio del 20%. Sobre la problemática planteada y referida a deudas a la Seguridad Social se ha pronunciado esta Sala al resolver el...

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