SAP Toledo 28/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2013:883
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00028/2013

Rollo Núm. ................. 16/2013.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ......... 17/13.- SENTENCIA NÚM. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 17 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jacobo, con pasaporte núm. NUM000, hijo de Antolín y de Angelina, nacido en San Joaquín (Paraguay), el NUM001 de 1976, y vecino de Toledo, con domicilio en CALLE000, NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 11 de enero de 2013; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrada Sra. Chorot Gómez de Salazar; y contra Pedro, con N.I.E núm. NUM004

, hijo de Silvio y de Eudosia, nacido en Tayao (Paraguay), el NUM005 de 1965, y vecino de Toledo, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 NUM006, sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 11 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2013; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrada Sra. Chorot Gómez de Salazar.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369-5ª (cantidad de notoria importancia) y 374 del Código Penal en relación con la Lista I de la Convención Única de 1961, estimando criminalmente responsable en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ) a los referidos acusados Jacobo y Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta a cada uno de los acusados las penas de prisión de nueve años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros. Comiso de las sustancias y efectos intervenidos a los que dará el destino legal, costas por mitad; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa de los acusados Jacobo y Pedro, en el mismo trámite de calificación, solicitó la absolución y no imposición de pena alguna a dichos acusados.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 16 horas del día 10 de enero de 2013 el acusado Jacobo, se presentó en las oficinas de la empresa DHL ubicadas en Calle Río Jarama, parcela 19 Polígono Industrial Santa María de Benquerencia en la ciudad de Toledo, para hacerse cargo de dos paquetes postales que le habían sido remitidos desde Paraguay y cuyo destinatario era el propio acusado Jacobo y el domicilio el suyo, en CALLE000 nº NUM002 en la ciudad de Toledo, conociendo que cada uno de los paquetes contenía un bidón de plástico de 25 kilogramos de capacidad conteniendo sustancia líquida que debidamente analizada resultó constar de dos partes: la superior constituida por aceite esencial de petitgrain y la inferior por cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 47.300 gramos, con una riqueza media expresada en cocaína base de 26.4%, valorada en 462.019 euros, que el acusados iba a destinar al consumo de terceras personas.

Jacobo se desplazó hasta las mencionadas oficinas de DHL en el vehículo Chrysler Voyager matrícula QU-....-UZ, conducido por el también acusado Pedro, cuya participación en los hechos no ha quedado suficientemente acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública por tráfico de estupefacientes en la modalidad de substancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los art 368, 369-5ª (cantidad de notoria importancia) y 374 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Jacobo .

Se hace necesario diferenciar, en orden a la autoría, las diferentes pruebas practicadas en el juicio acerca de la participación de ambos acusados, la cuales han arrojado un distinto resultado. Así respecto de Jacobo, el mismo es el destinatario personal de los paquetes conteniendo la droga remitidos con destino a su domicilio desde Uruguay, siendo la explicación que da acerca de ello completamente falta de credibilidad, ya que afirma que un compatriota suyo, Alexander, le pidió como favor poder consignar sus datos para recibir un envío desde aquel país de unos supuestos remedios vegetales para el pelo, siendo la razón de que no los recibiera él mismo que tenía que trabajar por la mañana y cuidar de sus hijos por la tarde. Así acordaron que cuando el paquete llegara, le avisaría para que pasara a recogerlo. Tales ocupaciones laborales y familiares no parecen de tal importancia que impidan a cualquiera recibir un paquete postal enviado desde el extranjero, es decir, no es creíble que Jacobo acepte facilitar a otro su filiación completa y su domicilio para recibir un paquete ajeno cuando puede ser recibido perfectamente por su verdadero dueño. Pero mucho menos creíble resulta que esa persona le ofreciera 500 # por hacerle ese ínfimo favor y Jacobo no sospechara nada acerca de la ilicitud del envío, cantidad cuyo concepto cambia, ya que pasa de ser una gratificación o retribución por el favor prestado, en la declaración policial y ante el Juzgado de Instrucción, a un simple préstamo para la adquisición de un billete de avión para...

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