SAP Segovia 154/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APSG:2013:347
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00154/2013

S E N T E N C I A Nº 154/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 238 Año 2013

Juicio Ordinario 482/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 CON DIRECCION000, Parcela NUM000 ; EN SEGOVIA; contra D. Jose Enrique, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; contra la mercantil LAHOZ SOTO, S.A., con domicilio social en Madrid, C/ De Mendez Alvaro, nº 18; y contra D. Baldomero, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002, nº NUM002 y contra D. Franco, mayor de edad, con domicilio en Villaviciosa de Odón (Madrid), C/ DIRECCION003, nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Vicente y como apelado 1º Franco, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y como 2º apelada Construcciones Lahoz Soto S.A., representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez del Olmo, no siendo parte en el recurso los otros dos demandados, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinte de Junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : " FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 CON DIRECCION000

, PARCELA NUM000, representada por el procurador Sr. Galache Díez, contra la mercantil LAHOZ SOTO, S.A., representada por el procurador Sra. Garcia Martin, y contra D. Franco representado por el procurador Sra. Martín Misis, y condeno solidariamente a éstos a la reparación de los defectos de que adolece la obra, bajo control técnico adecuado, y según la naturaleza, entidad y valor de 84.266,64 euros, en un porcentaje del 75%, que se determina en el informe elaborado por el perito D. Vidal . DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 CON DIRECCION000, PARCELA NUM000, representada por el procurador Sr. Galache Díez, contra D. Jose Enrique representado por el procurador Sra. Pérez Muñoz y contra D. Baldomero representado por el procurador Sra. Pérez Muñoz, y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.

No ha lugar hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en esta primera instancia, salvo las generadas por la intervención en este procedimiento de los codemandados D. Jose Enrique y de D. Baldomero, las cuales habrán de ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios apelante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por las Procuradoras Sra. Martín Misis y Garcia Martín, en las representaciones procesales ostentadas, y sin que se hayan hecho alegaciones en sentido alguno por las otras dos partes demandadas y absueltas en la instancia, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los dos demandados absueltos en la instancia, que no han sido parte en el recurso, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la PLAZA000 con DIRECCION000, parcela NUM000, se impugna la sentencia de instancia denunciando vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a tutela judicial efectiva por incongruencia en un doble aspecto, extra petita, por condenar a dos de los codemandados y hoy apelados en relación a una pretensión no deducida por la parte apelante, en la medida que el suplico de la demanda únicamente contiene una pretensión de condena de prestación de hacer no personalísima, cuando la sentencia de instancia impone a tales codemandados una condena de dar y, en segundo lugar, omisiva o citra petita porque se omite pronunciamiento en el fallo de la sentencia sobre la forma en que habrían de repararse los daños apreciados en el edificio del que constituye comunidad de propietarios la apelante, cuando ello se dedujo oportunamente en el suplico de la demanda, no correspondiéndose la sentencia dictada en la instancia con las pretensiones de las partes y el objeto del proceso y, por último, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del primero de los motivos articulados, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

La sentencia atacada permite conocer el proceso mental que ha llevado al juzgador de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, y que no han sido otros que la ausencia de responsabilidad por parte de la dirección facultativa superior en relación a los defectos y vicios apreciados - pronunciamiento que ha de permanecer incólume por no ser objeto de recurso-, asentando la de la mercantil constructora y la dirección técnica en una defectuosa ejecución de la obra y vigilancia de la misma, si bien moderando el alcance reparatorio de dicha responsabilidad habida cuenta que también aprecia la sentencia de instancia que ha concurrido un comportamiento negligente de la comunidad apelante en el mantenimiento del conjunto inmobiliario, lo que ha propiciado el agravamiento de las consecuencias de aquellos vicios y defectos, cuando no la aparición directa de los mismos, por lo que a la luz de la doctrina constitucional aludida no se ha producido ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la sentencia de instancia integra los requisitos constitucionalmente exigidos. Otra cosa distinta es que acoja o no, como en el presente caso, total o parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, pero ello en ningún caso supone vulneración de derecho fundamental.

TERCERO

Respecto a la alegación de incongruencia, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi "factum", ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993, 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006, que glosa las de 7-7-2.003, 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y...

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