SAP Murcia 654/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2013:2599
Número de Recurso741/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución654/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00654/2013

Rollo Apelación Civil nº: 741/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 399/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Federico y la sociedad "Boys Toys" S.A., representados por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez-Castroverde Tomás; y como partes demandadas, las sociedades "Ángel Tomás" S.A. y "Pool Ángel Tomás" S.L., siendo parte apelada sólo "Ángel Tomás" S.A., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por la Letrada Sra. Martínez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda promovida por mercantil BOYS TOYS S.A. y Dº. Federico, representados por el Procurador Don Francisco Berenguer López, contra las mercantiles POOL ÁNGEL TOMÁS S.L., en liquidación y ÁNGEL TOMÁS S.A., representadas por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa.

Todo ello haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandantes que lo basaron en la existencia de error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia sobre la falta de capacidad para ser parte de la mercantil demandada "Pool Ángel Tomás" S.L. Se alega también la infracción de la doctrina de los actos propios y la vulneración del artº. 2.2 de la Ley de Marcas y la existencia de error al no otorgar viabilidad a la acción de competencia desleal ejercitada.

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, presentando escrito de oposición la co-demandada "Ángel Tomás" S.A.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 761/13, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad las acciones acumuladas ejercitadas por los actores D. Federico y la mercantil "Boys Toys" S.A., al amparo de los artículos 115.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artº. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, contra los co- demandados las mercantiles "Pool Ángel Tomás" S.L., en liquidación, y "Ángel Tomás" S.A., tendente a la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de la sociedad "Pool Ángel Tomás" S.L., celebradas los días 30 de junio y 31 de octubre de 2007, y que se declare: la nulidad de las transferencias de derechos de Propiedad Industrial, titularidad de dicha sociedad a favor de "Ángel Tomás" S.A. realizadas desde el 1 de noviembre de 2006, así como cualquier renuncia de derechos propios de la Propiedad Industrial que pudiera haberse realizado, y que en consecuencia se declare que los registros transferidos o renunciados tienen el carácter de activo sobrevenido del artº. 123 de la L.S.R.L ., y corresponde su distribución entre los socios conforme a su cuota de liquidación.

Con carácter subsidiario y al amparo de la acción reivindicatoria del artº. 2 de la Ley de Marcas, se solicita que se declare el derecho de "Boys Toys" S.A., a la titularidad en pro-indiviso del 50% junto a "Ángel Tomás" S.A., de todos los registros transferidos por "Pool Ángel Tomás" S.L., a "Ángel Tomás" S.A., y al del 100% de los registros renunciados por "Pool Ángel Tomás" S.L. Y a su vez y como acción acumulada, se declare la deslealtad de "Ángel Tomás" S.A., frente a "Boys Toys" S.A., ordenando el cese y prohibición de los actos de tal naturaleza efectuados por la sociedad demandada y se decrete la publicación de la sentencia a costa de los demandados en dos diarios de circulación nacional a su elección.

La citada sentencia de instancia desestima la demanda declarando la falta de capacidad de la mercantil demandada "Pool Ángel Tomás" S.L., en liquidación, para ser parte destinataria de las acciones ejercitadas.

A su vez declara igualmente, por aplicación de la doctrina de los "actos propios" la falta de legitimación activa "ad causam" del actor D. Federico, para el ejercicio de la acción de nulidad de las transferencias de derechos de Propiedad Industrial titularidad de "Pool Ángel Tomás" S.L., realizadas a favor de "Ángel Tomás" S.A., desde el día 1 de enero de 2006 y también para que se declare como consecuencia de dicha nulidad que los registros transferidos tienen el carácter de activo sobrevenido del artº. 123 de la L.S.R.L ., y procede su distribución entre los socios.

Por otro lado, la citada sentencia desestima la acción reivindicatoria ejercitada al amparo del artº. 2 de la Ley de Marcas, por entender extinguida la personalidad jurídica de la co-demandada "Pool Ángel Tomás" S.L.

Finalmente dicha sentencia desestima también la acción acumulada de cesación de actos de competencia desleal ejercitada contra la sociedad "Ángel Tomás" S.A., por considerar que los actos realizados no resultarían incardinables en los artículos 7, 9 y 15 de la Ley de Competencia Desleal y tampoco en el artº. 5 de la misma.

Las partes demandantes D. Federico y la mercantil "Boys Toys" S.A., muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, así como en la aplicación de la jurisprudencia sobre la falta de capacidad procesal que declara de la sociedad "Pool Ángel Tomás" S.L. Asimismo se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y la existencia de error de hecho y de derecho al no otorgar viabilidad a la acción reivindicatoria de Propiedad Industrial y a la acción de cesación de actos de competencia desleal.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del proceso de valoración probatoria contenido en la indicada sentencia, así como de las conclusiones y decisiones finalmente obtenidas. Así y con respecto al primer motivo de recurso referido a la falta de personalidad o capacidad para ser parte de la mercantil demandada "Pool Ángel Tomás" S.L., cabe afirmar correcta jurídicamente, la declaración de dicha falta de capacidad contenida en la sentencia de instancia.

La citada resolución judicial fundamenta dicha decisión en la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 27 de diciembre de 2011, 25 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013 .

La citada doctrina jurisprudencial, con fundamento en el anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas, como en la nueva Ley de Sociedades de Capital (artº. 397 ) declara "...que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( artº. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación...

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