SAP Baleares 283/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2013:2386
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución283/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 33/13

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 207/12

SENTENCIA núm. 283/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 11 de Noviembre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 33/13, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino, Felicidad, Fidel Y Marcial, como autores criminalmente responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 de meses a razón de 3 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno de los acusados, así como al pago de un cuarto de las costas para cada acusado.

En materia de Responsabilidad Civil se declara resuelto y nulo el contrato de compra-venta efectuado el día 24/01/2003 entre los acusados, siendo vendedores los acusados Balbino y Felicidad y compradores los acusados Fidel y Marcial con reserva de las acciones civiles que corresponden a La Caixa para el cobro de la cantidad adecuada."

SEGUNDO

/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Felicidad y Balbino actuando como Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA en representación de ambos, con asistencia Letrada de D. LUIS PIÑA MIGUEL; Fidel Y Marcial actuando como Procurador D. JULIAN MONTADA SEGURA en representación de ambos, con asistencia Letrada de GUILLEM RAMIS COLL siendo parte apelada: LA CAIXA actuando como Procurador Dª ISABEL MUÑOZ GARCÍA, con asistencia Letrada de D. SALVADOR PERERA MORELL y el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por LA CAIXA y el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, salvo los que se opongan a los fundamentos de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia condenatoria por un delito de insolvencia punible del art. 257.1-2º CP se alzan en apelación la defensa de Felicidad, y de Balbino,por un lado, y por otro la defensa de sus hijos tambien condenados, Marcial y Fidel .

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser resulta es la que hace referencia a la alegada vulneración del principio acusatorio por parte de la defensa de éstos últimos recurrentes; señala que el Ministerio Fiscal no habia formulado acusación, considerando que el hecho de que el legal representante de la Caixa (hoy Caixabank) única parte acusadora, reconociera en el juicio que nada sabia de los hechos enjuiciados llegando a afirmar que (pese a la ratificación formal de la querella efectuada en su dia ) ni siquiera se la habia leído, ello, es decir, esta actitud procesal equivale a una falta de acusación formal . Pues bien la deplorable e irresponsable actitud de una testigo que representa a la acusación particular no obsta a sostener que no ha habido verdadera acusación contra los hoy condenados pues en ningún momento ha existido abandono de la querella en los términos de los arts, 275 y 276 de la LECriminal,ya que dicho testigo no retiró formalmente la acusación ni manifestó que desistía de las acciones penales ni civiles, contra los acusados; tampoco consta que se le hayan retirado ni revocado al Letrado de la acusación particular los poderes para ejercer la acusación en nombre de Caixabank, postura procesal que mantuvo tanto en conclusiones provisionales como, y esto es lo importante, en la calificación definitiva de los hechos solicitando la condena de los cuatro acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes.Ergo no existe infracción del principio acusatorio .

No resulta ocioso recordar que el T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº 11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" . Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" .

TERCERO

Recaída como se ha dicho Sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, los recursos interpuestos a los que nos remitidos por razones de economía procesal alegan,de forma entremezclada cuestiones de hecho y de derecho, pues junto a la impugnación de la calificación jurídica de los hechos se combate también la valoración de la prueba con alegación de vulneración del art. 24 de la C.E .Asi pues los motivos de pueden reconducir básicamente a :

.- error de hecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 257 del Código Penal .

-vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española,

Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan los motivos de cada uno de los recursos interpuestos, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1 .1 ºy 2º del Código Penal, de cuya infracción penal son responsables como autores principales Felicidad y Balbino y como cooperadores necesarios sus hijos Fidel y Marcial .

CUARTO

Precedentemenbte ya hemos dejado expuesto que la Acusación Particular imputa a los acusados un delito de alzamiento de bienes, con apoyo en los artículos 257.1.1º del Código Penal . Sostiene que la venta de la finca registral nº NUM000 - chalet vivienda familiar, sito en Llucmajor URBANIZACIÓN000

,parcela nº NUM001 (hoy C/ DIRECCION000 NUM002 ) sobre la que la Caixa en fecha 11 de Enero de 1989 concedió un préstamo con garantía hipotecaria a los esposos Felicidad - Balbino por importe de

6.000.000 de ptas ( obrante a los folios 11 a 19 de los autos ) - que han llevado a cabo en favor de sus hijos Marcial y Fidel, documentada en Escritura Pública de 24 de Enero de 2003 ( folios 172 a 175 de los autos) constituye un delito de alzamiento de bienes, pues ha supuesto una disminución patrimonial llevada a cabo con el ánimo de perjudicar a La Caixa, ya que dicha enajenación se ha llevado a cabo con el único ánimo de vaciar el patrimonio de aquellos prestatarios y eludir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, es decir con el fin de eludir el pago de la deuda.Aún admitiendo que La Caixa ha cobrado el principal de la deuda ( 34.895,18 euros que se consignaron antes de la subasta) los acusados Marcial - Fidel todavía tienen pendiente una deuda con la Caixa. Concluye que se trata de una venta simulada, por los siguientes argumentos :1º) la intención de los acusados, quienes dijeron que no querían que la Caixa se la quedara ni se la quitara, que nada elle deben a ésta y que era mejor venderla a los hijos, ; 2º) en el momento en que se llevó a cabo dicha venta : tan solo cuatro días antes de la subasta judicial ; 3º) el precio de la compraventa :132.000 euros que considera vil e irrisorio dada las características del inmueble,puesto que se trata de un solar de 600 m2 donde está construido un chalet de planta baja y torre habiéndose tasado en 2001, o sea dos años antes, por un API en 314.635...

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