SAP Baleares 402/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2013

S E N T E N C I A nº 402

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 392/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 299/2013, entre partes, de una como parte demandada apelante, la entidad MUDANZAS Y TRANSPORTES BALEARS ART I LLAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS, y asistida por la Letrada Dª. ANDREA KLEIN SCHAFER; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER y asistido por la Letrada Dª. SUSANA SERRA PASCUAL.

El Ponente el Ilmo. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 74 en fecha 3 de abril de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Dª. Bernarda contra Mudanzas y Transportes Balears Art i Llar, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora 22194,1 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 8 de octubre de 2013, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de Dª. Bernarda, contra la entidad "Mudanzas y Transportes Balears Art i Llar, SL", en suplico de que "se dicte sentencia consistente en la condena al demandado a pagar al presente la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos euros con nueve céntimos de euro (32.652,09 #), de los cuales la cantidad de catorce mil doscientos cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (14.204,59 #) corresponde a la estimación por daños y la suma reclamada por pérdida y/o por objetos no entregados, totaliza la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (18.447,50 #), todo ello con expresa condena de costas e intereses", fue contestada y opuesta por la entidad demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa, recayó Sentencia a 3 de abril de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Dª. Bernarda contra Mudanzas y Transportes Balears Art i Llar, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora 22194,1 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando que procede aplicar lo establecido en la LOTT en todo lo no previsto en el contrato suscrito por las partes (quién debía realizar el embalaje, criterios de evaluación del daño según el peso o volumen de lo dañado); que corresponde a la actora el probar la causa de los daños; que no procede valorar los bienes por su coste o por el de reparación, sino por su peso o volumen; que determinados bienes no constan inventariados y no deben ser objeto de indemnización; que en el contrato de transporte el cargador no asume el riesgo y ventura de los daños en la mercancía pues el cliente embala los enseres; por todo lo cual interesa que "se sirva proceder a estimar el mismo y en consecuencia a revocar íntegramente la sentencia dictada procediendo a dictar nueva sentencia, en la que se desestime íntegramente la demanda en su día formulada por la parte actora".

La representación procesal de Dª. Bernarda se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la estiba de los efectos corresponde al cargador, y que la responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercancías y no rechaza los bultos; que la demandada asumió el embalaje (dto.

2) y confeccionó las hojas de inventario; que algunos daños se produjeron en el guardamuebles por causa de humedad; que todos los muebles y enseres estaban en perfecto estado con anterioridad al embalaje y al transporte; que la demandada, como especializada en arte, hizo una chapuza en general y un inventario incompleto; por todo lo cual interesa que se dicte resolución por la que "se confirme íntegramente la Sentencia nº 27, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada".

SEGUNDO

A modo de adelanto, este Tribunal concuerda la calificación y la naturaleza jurídica del contrato entre partes, como atípico y complejo, de transporte por mudanza y de guardamuebles o almacenaje, como reseña el Juzgador de instancia, y en el caso no puede concluirse que la actora asumiera los trabajos de embalaje de sus pertenencias, sin perjuicio de que por suministrados los materiales por la demandada como experta, le pueda reclamar su coste, en tanto en el documento nº 2 consta un " sí " en el capítulo " embalamos nosotros " (f. 168 de autos), asumiendo correlativamente las operaciones de carga y descarga de los bultos o sin especificarlo (f. 174), que fueron recibidos de conformidad por la transportista, sin que conste rechazo, objeción, protesta o reserva expresos al embalaje, que se hacía depositaria de los bultos cerrados y/o precintados, deviniendo ya responsable desde su admisión, durante la mudanza y durante su guarda o almacenaje, a modo de contrato de obra y resultado, con plazo preceptivo de 15 años según establece el art. 1964 del Código Civil .

Procede recordar que, cumplimentados por la demandada, los contratos de guardamuebles no van acompañados de inventarios, ni su valor, ni el coste de los depósitos (f. 188 a 190, y 14 y 15), y que el proceso y la elección de los materiales de embalaje son totalmente sin refuerzos e inadecuados, al igual que no aseguraban ni protección ni el aislamiento de los bienes, siendo la demandada la experta para aconsejar y aplicar los tipos de embalaje en cada caso concreto (calidades y precios).

Por demás, los documentos nos. 2.1, 2.2, 2.4, 2.8, 2.9, 3.1, 3.2, 5.2 y 5.3, siquiera aparecen firmados por la demandante.

TERCERO

Los daños ocasionados devienen de un defectuoso embalaje, de un deficiente transporte, defectuoso o insuficiente embalaje, y del mal estado del guardamuebles (humedades), siendo que la parte demandada no ha probado los hechos extintivos según le obliga el art. 217 de la LEC respecto de la facilidad y disponibilidad probatorias, en cuanto debe devolver los bienes en el mismo estado, forma y sustancia en que le fueron entregados y que, inventariados por el transportista, se presumen en buen estado. Ítem más, los inventarios son genéricos y ambiguos, como "cajas", pero sin detallar, peso, volumen, contenido, estado, etc., ni valoraciones, como sí aparecen algunos en el acta notarial aportada por la reclamante (véanse formularios, sin especificación de contenidos, como f. 169 a 173 y 176 a 177).

A tales efectos, y a falta de completas cartas de porte, previenen los arts. 355 y 356 del Código de Comercio que: "Art. 355. La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas"; y "Art. 356. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y su hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciera constar en la carta de porte su oposición"; y los art. 361 y 362 que: "Art. 361. Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador"; y "Art. 362. El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personad diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente tuvieren. Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el...

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