SAP Córdoba 155/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2013:1388
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 155/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 83/2010

En la Ciudad de CORDOBA a treinta de Septiembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 83/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por MATERIS PAINSTS ESPAÑA representado por el Procurador Sr. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. GUSTAVO A. GÓMEZ FERRER, contra Arturo representado por el Procurador Sr RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO y defendido por el Letrado Sr. MANUEL ANTONIO MARMOL RUIZ, y Carlos declarado en rebeldía en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Arturo contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la emanda inicial de estos autos, deducida por el procurador D. Pedro Bergillos Madrid en nombre y representación de MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L.U. contra D. Carlos y

D. Arturo y DEBO CONDENAR Y CODNENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES EUROS Y ONCE CÉNTIMOS -31.503,11 euros-, intereses de mora procesal que se devenguen desde auto incoando cambiario de 19-7-2007, sobre el principal hasta completo pago, SEIS MIL NOVECIENTOS TREINT AY CINCO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CENTIMOS -6.935,39 euros.- de tasación de costas de juicio cambiario procedente, intereses de mora procesal que se devenguen desde auto aprobando tasación de costas de juicio cambiario de 23-3-2009, sobre el principal hasta completo pago, CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS -5.075,99 euros.- de tasación de costas de ejecución de título judicial, intereses de mora procesal que se devenguen desde auto aprobando tasación de costas de ejecución de título judicial de 13-1-2010 sobre el principal hasta completo pago, más los intereses legales. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Arturo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Respecto a la aplicación indebida de la Ley de Sociedades de Capital, al presentarse la demanda con anterioridad a su promulgación, debe tenerse en cuenta que dicha Ley es un Texto Refundido, producto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que daba cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilitaba al Gobierno para refundir en un solo texto toda la normativa referente a sociedades de capital, incluyendo entre otras la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, aunque seguramente hubiera sido más ortodoxo citar en la sentencia los preceptos correspondientes de las leyes refundidas y sus equivalentes del texto refundidor, lo cierto es que la mera cita del texto resultante no supone infracción alguna, puesto que no es una nueva norma jurídica, ni una ley de nuevo cuño, sino simplemente la reordenación sistemática de la misma normativa ya existente, conforme a lo previsto en el artículo 82.5 de la Constitución . Es decir, la responsabilidad de los administradores sociales era la misma antes y después de la publicación del texto refundido, cambiando únicamente su ubicación sistemática, que antes estaba regulada en los artículos 104 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y ahora en los artículos 363 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Sin que la responsabilidad solidaria entre los administradores sea una novedad del Texto refundido, puesto que la misma estaba ya establecida expresamente en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el artículo 133.3 de la Ley de...

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