SAP Córdoba 148/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN LUIS RASCON ORTEGA
ECLIES:APCO:2013:1298
Número de Recurso196/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Apelación civil

Rollo 196/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Asunto: Procedimiento ordinario 1421/2009

Magistrados:

Felipe Luis Moreno Gómez

José Mª Morillo Velarde Pérez

Juan Luis Rascón Ortega

SENTENCIA Nº 148/13

En la ciudad de Córdoba, a 24 de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente recurso de apelación civil en el que ha sido parte apelante la sociedad anónima Bioenergética Egabrense -representada por la procuradora María del Pilar Durán Sánchez y defendida por el letrado Antonio Jesús González Díaz-, y partes apeladas la sociedad limitada Nueva Ecoloner Spain -asistida por la procuradora María Dolores Ramiro Gómez y defendida por el letrado José Antonio Muñoz Villarreal-, la sociedad anónima Convalse Construye -asistida por la procuradora Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y defendida por el letrado Eduardo Arenas Bocanegra-, la sociedad anónima Ilurco -asistida por la procuradora María Asunción Albuger Madrona y defendida por el letrado Rafael Arcas Sarrito-, la sociedad limitada Einesa Ingeniería -asistida por la procuradora María Inés González Santacruz y defendida por el letrado Antonio Aulés Monterior-, Cayetano - asistido por la procuradora María Inés González Santacruz y defendido por el letrado Antonio Aulés Monterior-, la sociedad limitada Grupo Walkira -asistida por la procuradora Esther Pilar Sánchez Moreno y defendida por la letrada Encarnación García Camacho- y la sociedad limitada Ham Criogénica -asistida por la procuradora María José Calero Serrano y defendida por el letrado José María Arnedo-.

El último magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la jueza de Primera Instancia Número 8 de Córdoba cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Durán Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil BIOENERGÉTICA EGABRENSE, S.A., contra la entidad mercantil NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L., (antes ECONOLER, S.A.), contra la entidad mercantil CONVALSE CONSTRUYE, S.A., contra la entidad mercantil HAM CRIOGÉNICA, S.L., contra la entidad mercantil EINESA INGENIERIA, S.L., y D. Cayetano, contra la entidad mercantil ILURCO, S.A., y contra la mercantil GRUPO WALKIRA, S.L., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora."

En fecha 26 de marzo de 2013 se dictó auto aclaratorio de tal sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " SE COMPLETA la sentencia de fecha 30/01/2013 en el sentido de incluir en el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO un nuevo párrafo cuyo tenor literal es "En el acto de la vista, en trámites de conclusiones, la parte actora concretó el pedimento segundo del Suplico de la demanda, en lo atinente a la partida de daños materiales asociados a la Planta GNL, tras su determinación inicial, posterior corrección y final cuantificación, quedando cifrada en la cuantía de 1.652.712,52 # con carácter solidario frente a HAM y ECONOLOER, CONVALSE, EINESA y Cayetano, y hasta el resto de 1.828.395,18 #, esto es, la suma residual de 175.682,66 #, únicamente reclamada y dirigida con carácter solidario frente a HAM y ECONOLER. ".

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la sociedad anónima Bioenergética Egabrense que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes demandadas, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

Tercero

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Cuarto

Que admitida prueba documental se dió traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere con el resultado que obra en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada y el o bjeto de recurso

La sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda formulada por la demandante entendiendo que las causas de los daños cuya compensación ahora se reclama -la baja capacidad portante del terreno de cimentación y la inestabilidad del terreno en las proximidades al talud en que se levanta el complejo industrial- se deben sola y exclusivamente al mal hacer de la propia demandante. Llega a esa conclusión tras realizar una cronología de los hechos y un minucioso estudio tanto del verdadero origen de los daños constructivos reclamados como de la posible responsabilidad jurídica de los demandados en función del cometido funcional y contractual asumido por cada uno de ellos.

Contra la sentencia, se alza la demandante buscando la condena solidaria de casi todos los demandados, argumentando sustancialmente el error de valoración de prueba padecido por la jueza de la primera instancia sobre la realidad societaria de la demandante y su relación con otras sociedades demandadas, sobre las causas de la ruina constructiva derivada y sobre los responsables de la misma.

Segundo

Quién es quién en esta causa

En esta litis, la demandante (Bioenergética Egabrense S.A) demanda por responsabilidad civil y resarcimiento de daños y perjuicios a varias sociedades que participaron en la construcción de un complejo industrial en el término municipal de Cabra (Córdoba). Aunque sea de manera muy esquemática, es conveniente conocer el papel que jugó cada una de ellas en tal construcción según la sentencia recurrida.

La propietaria del suelo en el que se levanta el complejo es la sociedad cooperativa andaluza COMARCAL Agrícola de Cabra. Ésta cede la superficie a BIONERGÉTICA EGABRENSES (BIO a partir de ahora) para tal cometido.

BIO contrata con la sociedad anónima ECONOLER la terminación de una Planta industrial de Secado o Cogeneración para el tratamiento y reducción de alperujo y una Planta de Biomasa para la utilización de dicho alperujo como combustible y generación de energía eléctrica. Esta obra debería de realizarse con arreglo al diseño y proyección que hace de las plantas la sociedad anónima SEDISA, a quien ECONOLER le encarga tal cometido. A su vez, ECONOLER contrata la ejecución de obras a la sociedad limitada CONVALSE CONSTRUYE.

Por otro lado, BIO contrata con la sociedad anónima HAM CRIOGÉNICA el arrendamiento durante varios años de una planta desmontable de almacenamiento y gasificación de gas natural licuado que tendría cabida en el complejo industrial, imprescindible para la quema del alperujo. HAM CRIOGÉNICA subcontrata con la sociedad EINESA la proyección y la dirección de obra de esa concreta planta, proyecto que fue redactado por el Ingeniero Cayetano . La sociedad anónima ILURCO se compromete con ECONOLER a suministrarle un depósito de agua al servicio de la Planta de Biomasa, y la sociedad WALKIRA es contratada por ECONOLER para los trabajos de obra civil de instalación de ese depósito. También WALKIRA es contratada por la sociedad SEDISA para la reparación de los daños iniciales detectados en el complejo industrial.

Es de considerar, por un lado, que las sociedades COMARCAL, BIO, ECONOLER y SEDISA están relacionadas accionarialmente entre sí, siendo las mismas personas las que están al frente de unas y otras, y, por otro, que en este pleito no son parte ni COMARCAL ni SEDISA.

Tercero

La valoración de la prueba en la primera instancia

Con carácter previo y desde un plano meramente procesal, es conveniente saber quién tiene la responsabilidad de la carga de la prueba en un proceso civil. Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Es un precepto importante a tener en cuenta en este pleito porque, a diferencia de lo que han hecho buena parte de los demandados, la demandante en modo alguno ha cumplido con ese deber de probar de manera indubitada los hechos en los que apoya sus pretensiones condenatorias, y eso es lo que con toda lógica jurídica declara la jueza de la primera instancia, la que acaba concluyendo que el origen de los daños está en un indebido planteamiento de la edificación del complejo industrial, por mala planificación o inadecuado diseño, un defectuoso cálculo de resistencias y un estudio equivocado de la cimentación o sus soportes, cuya responsabilidad incumbe al ingeniero o ingenieros contratados por la sociedad demandante.

Cuarto

Los hechos incontrovertibles que fija la sentencia

En la sentencia recurrida se hace una valoración suficiente, comprensible y razonable de todas las pruebas practicadas en el juicio para alcanzar esa conclusión silogística, una valoración que permite fijar como hechos incontrovertibles los siguientes:

  1. En el año 2001, BIO contrata un estudio geotécnico del lugar en el que se iba a instalar el complejo industrial, un estudio realizado por AUXILIABOR, una empresa que no ha sido demandada en este pleito pese a ser muy deficiente su trabajo. Ya en tal estudio se apuntaba el descarte de la ejecución de...

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