SAP Córdoba 332/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2013:1275
Número de Recurso625/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 625/13

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba

Juicio Oral núm. 344/12

SENTENCIA Nº 332/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 344/12, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Torres Navajas y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Fernández, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 10 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Sobre las 14:28 horas del día veintiséis de marzo de 2.003 el acusado, Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conocido como " Cerilla ", ocultando su rostro tras una peluca, bigote y barba postizos, de color negro, y con evidente ánimo de ilícito beneficio, entró en la sucursal de la entidad CajaSur, sito en la calle Doctor Fleming, nº 2 de Pozoblanco, y utilizando par ello un arma, tipo revólver, encañonó a la primera cajera de dicho establecimiento, al tiempo que le conminaba a entregarle todo el dinero que en esos momentos tuviera en cogiendo el importe del que ésta disponía en su cajetín, yéndose, finalmente hacia un tercer empleado de la entidad al que, por el mismo procedimiento, que se iba apoderando lo introducía en una cartera, tipo maletín, de color marrón, ascendiendo éste a la suma total de 30.788,66 euros. La entidad bancaria ha sido resarcida por su aseguradora.

No se ha podido hallar placa de matrícula que se le facilitó a fuerzas del orden en poder del acusado, como tampoco identificar plenamente el arma que se usó para intimidar a las personas que se encontraban en la sucursal bancaria el día de los hechos".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Carlos como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad aseguradora CAJASUR SEGUROS en la cantidad de 30.788,66 euros, más interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Costas.

Igualmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Carlos de los delitos de tenencia ilícita de armas y de falsedad en documento público por los que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Torres Navajas, en nombre y representación de D. Juan Carlos, con la asistencia del Letrado Sr. Álvarez Fernández, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido a trámite, del que se dio traslado a las partes por término legal y dándosele el trámite que consta en las actuaciones. Remitidas éstas a la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se articulan diversos motivos de apelación en los que nos detendremos siguiendo, en esencia, la metodología de la parte recurrente.

En primer lugar se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida. Ante todo hemos de puntualizar que ello sólo puede referirse al delito de robo con intimidación por el que el apelante viene condenado, al carecer de interés en aquellos que, objeto de acusación, ha sido absuelto.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (S.S.T.C. de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, entre otras y S.S.T.S. de 26 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 21 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 8 de mayo y 12 de junio de 1998, entre otras), ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales: a)la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 de la C.E .; b)el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c)la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Aplicando tal doctrina al caso presente la Juzgadora de instancia motiva, de forma suficiente y pormenorizada, porque considera al recurrente autor de los hechos que se le imputan, porque dá por cierto que estos se cometieron y porque entienden que se hizo con un arma.

La parte podrá disentir de la motivación de la sentencia respecto de la autoría y elementos típicos del delito pero lo que no puede, salvo legítimo derecho de defensa, es invocar falta de motivación originadora de indefensión; ya que la Juez "a quo" se detiene en cada una de las pruebas practicadas, valorándolas de modo lógico y con estructura racional en su argumentación.

Por tanto, este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

En segundo lugar articula como motivo del recurso el de vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de la C.E . en relación con el error en la valoración de la prueba.

Como dice una sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2010, que si prevista para la casación, con más motivo para el recurso de apelación, a través de la infracción del derecho a la presunción de inocencia se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido, con lo que se llevaría a cabo una revisión integra que abarcaría no solo lo jurídico sino también lo fáctico en que se fundamenta la declaración de culpabilidad.

Así pues, al Tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza una observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprendidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la...

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