SAP Córdoba 355/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1224
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución355/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Penal

Rollo nº 20/2013

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba

Procedimiento Abreviado nº 12/12

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

S E N T E N C I A Nº 355/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a dos de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos de apropiación indebida y malversación de caudales públicos contra Cesar, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Antonio y Araceli, nacido en Encinas Reales el día NUM001 de 1977, vecino de la misma localidad, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y defendido por el Abogado Sr. García Morales.

Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dª. Debora, representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y defendida por el Abogado Sr. Villarejo Lozano.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba como Diligencias Previas nº 1085/10, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal y la acusación particular a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente la defensa del acusado sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.

SEGUNDO

En su escritos de calificación provisional de los hechos, el Ministerio Fiscal consideró que los mismos eran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 240 CP, del que era responsable en concepto de autor el referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del proceso, así como a que indemnice a Debora en la cantidad de 1.000 euros, cantidad de la que responderá subsidiariamente la entidad Kean Italia S.L.

Por la acusación particular se calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.6º CP, y, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, siendo responsable en concepto de autor el referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 1000 euros y otros 500 por los daños morales causados.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución del mismo por no haber cometido delito alguno.

CUARTO

Con fecha 1 de octubre de 2013 se inició la vista en juicio oral de la presente causa, en la que, tras el interrogatorio del acusado, se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

QUINTO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución, y, subsidiariamente, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, solicitando se le impusiera la pena de 1 mes y 16 días de prisión por aplicación de los arts. 66 y 70 CP ; asimismo, y también de forma subsidiaria, solicitó la calificación como delito de estafa del art. 249 y la pena de 6 meses de prisión.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

En el mes de agosto de 2009, Debora se puso en contacto con el gerente de la entidad KEAN ITALIA S.L., a través de su página web ( www.keanitalia.es ), al realizar un pedido consistente en una silla hidráulica, un lavacabezas, un secador y un tocador para instalar en un negocio de peluquería, todo ello por el precio de 1.400 euros.

Como pago de parte del importe total, la Sra. Debora procedió a realizar con fecha 1 de septiembre siguiente una transferencia de 1.000 euros a la cuenta corriente que el acusado tenía a título personal en la entidad La Caixa, tal y como le fue indicado por éste.

A continuación, el acusado, que nunca tuvo intención de enviar los efectos citados, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se abstuvo de enviar el pedido que le había sido realizado e hizo suya la cantidad recibida.

El acusado ha efectuado un ingreso de la cantidad de 1.000 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad.

En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.

También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en...

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