SAP Cáceres 533/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2013:778
Número de Recurso1053/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00533/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0032537

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001053 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 533 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

================================

ROLLO Nº: 1053/13

JUICIO ORAL: 156/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES ================================

En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Maltrato familiar, contra Jose Ramón se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS: El día 25 de abril de 2011 el acusado, Jose Ramón, con el propósito de menoscabarla en su integridad física, acometió corporalmente a su esposa, Lorenza, tirándola al suelo, mientras ambos se encontraban en el domicilio común sito en la PLAZA000 NUM000 de Sierra de Fuentes; siendo así que cuando los agentes de la Guardia Civil con TTIP NUM001 y NUM002 acudieron al domicilio encontraron a la mujer aterrorizada en el patio interior de la vivienda. El mismo día 25 de abril se dictó auto que prohíbe a Jose Ramón acercarse a Lorenza y a su domicilio en un radio de 100 metros. Al acusado le fue notificado el auto ese mismo día quedando enterado de su contenido.

El día 29 de mayo de 2011, el acusado, Jose Ramón, a pesar de la prohibición que pesaba sobre el mismo y con el ánimo de violentarla, acudió al domicilio de la PLAZA000 NUM000 de Sierra de Fuentes, de Lorenza y de Enma, y permaneció sentado en la puerta del mismo.

" .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, con la cualificación de haberse cometido en domicilio común y de otro de quebrantamiento de medida, a la pena, para el primer delito, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como una prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 100 metros a Lorenza, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; y, para el segundo, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo; así como al pago de las costas procesales.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

"

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiocho de octubre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los dos primeros motivos del recurso de apelación que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de medida cautelar alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con el rechazo por parte de la juzgadora de instancia de una prueba solicitada con carácter anticipado en el escrito de defensa (un informe psicológico forense del acusado), rechazo materializado primero en el auto de admisión de pruebas y luego al reiterarse la propuesta con carácter previo al juicio, sin que en la sentencia de instancia se haga referencia a la denegación de dicha prueba ni a los motivos de la denegación.

La nulidad que se solicita no cabe cuando las propias normas procesales establecen la forma y el trámite para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado. Así, y por lo que respecta a la indebida denegación de pruebas en primera instancia, el remedio que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el del recibimiento a prueba del recurso, constituyendo uno de los supuestos en los que cabe dicho recibimiento a prueba precisamente el de "las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta" (art. 790.3 ); la defensa no ha acudido a esa posibilidad, que es la expresamente prevista para evitar la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba que alega en el recurso y, al no hacerlo, no puede accederse a su petición de nulidad, pues no cabe alegar indefensión a quien voluntariamente se coloca en situación de tal.

Respecto de la incongruencia omisiva que se alega tampoco hemos de apreciarla, pues la defensa obtuvo el expreso pronunciamiento de rechazo de su pretensión en el plenario al serle denegada la prueba, sin que resultara necesario en modo alguno que en la sentencia se insistiera sobre dicha cuestión.

Segundo

Se alega, en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la ausencia de uno de los requisitos que lo configuran, toda vez que en la notificación del auto que acordó la orden de protección no se cumplió con la obligación de informar al obligado de que "de incumplir la misma podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar".

El motivo del recurso parte de una errónea interpretación del auto de 24 de abril de 2.011, al entender que en el mismo se acuerda que, al notificarse dicha resolución, se le hagan determinados apercibimientos al imputado, cuando no es así. En el propio auto se establece el alcance de la prohibición ( "acercarse a menos de 100 metros de Lorenza, y de su domicilio, así como de comunicar con ella por cualquier medio" ), por lo que al apelante, tras notificársele y hacérsele entrega de dicha resolución, no le cabía duda alguna de que la acción que luego realizó y que se declara probada (acudir al domicilio de Lorenza y permanecer sentado a su puerta) le había sido prohibida. La propia notificación y entrega de copia del auto implica la realización del apercibimiento acordado ( "haciéndole saber que de incumplir la misma podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y asimismo podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal" ) en la medida en que dicho apercibimiento aparece expresamente incluido en su parte dispositiva y fue, por tal motivo, conocido por el destinatario de la resolución, lo que hacía absolutamente superfluo un especial hincapié en la actuación del secretario judicial al materializar la notificación como parece pretenderse en la interpretación que en el recurso se hace de la expresión "haciéndole saber" del referido auto.

Tercero

Tampoco asiste la razón al apelante en cuanto a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia por no...

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