SAP Burgos 501/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:915
Número de Recurso182/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución501/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 182/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 78/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00501/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de insolvencia punible, contra D. Demetrio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa del Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y del Letrado D. Alberto Ayuso Burgos, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la entidad CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y asistida del Letrado D. Fernando Dancausa Treviño, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Demetrio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suscribió dos pólizas de préstamo con la entidad Caja de Ahorros Municipal de Burgos, una en fecha 2 de diciembre de 2005 por importe de 12.000 #; y la otra, en fecha 30 de agosto de 2006 por importe de 30.894,60 #.

Dichos préstamos resultaron impagados por Demetrio, por lo que, respecto de la póliza de fecha 2 de diciembre de 2005, se siguió el Procedimiento Ordinario nº 1486/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, procedimiento en el que se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2009, notificada personalmente al acusado con fecha 11 de mayo de 2009, por la que se estimaba la demanda interpuesta por Caja de Ahorros Municipal de Burgos, incoándose a continuación el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1043/2009.

Así mismo, y ante el impago de la cantidad acordada en la póliza de fecha 30 de agosto de 2006 se siguió contra el acusado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 599/2008; procedimiento en el que se dictó Providencia de fecha 25 de mayo de 2009, notificada personalmente al acusado en fecha 15 de junio de 2009, en la que se acordaba embargada la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos, finca de la que Demetrio era propietario de 1/5 parte. Con fecha 23 de febrero de 2010 la representación procesal de Caja de Ahorros Municipal de Burgos presenta escrito por el que se hace constar que con fecha 23 de diciembre de 2009 se realizó ingreso en la entidad actora por importe de 35.821,55 #, mediante dos cheques nominativos, entregados por D. Marcial . Con dicho ingreso se considera cancelada la deuda y da por terminadas las acciones de reclamación contra el Sr. Demetrio, derivadas del préstamo núm 511710.7, consintiendo la subrogación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y de D. Marcial en la cuota parte correspondiente; añadiendo que la deuda ha sido cancelada, pero no por el demandado, consintiendo la Caja actora en la subrogación antedicha.

Pero Demetrio, ante las mencionadas obligaciones de pago de las que tenía pleno conocimiento, pues le había sido notificado tanto la Sentencia de fecha 13 de abril de 2009, como la Providencia de fecha 25 de mayo de 2009 y movido por la intención de frustrar las legítimas expectativas de cobro de su acreedora, en fecha 17 de junio de 2009 procedió a vender la finca nº NUM000 (vivienda sita en la CALLE000 ) así como las fincas nº NUM001 (garaje) y la nº NUM002 (trastero), inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Burgos, a Estibaliz, por lo que por Auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, se tuvo que alzar el embargo previamente acordado sobre la mencionada vivienda ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable criminalmente de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

Se impone al condenado el pago de de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 1 de Julio de 2013, que le condenaba como autor de un delito de insolvencia punible a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que el Tribunal no ha tenido en cuenta, además de la documental pertinente las declaraciones testificales practicadas en el plenario, de las que se colige la situación de necesidad a la que se vieron avocadas las empresas de las que era administrador, por falta de pago de las empresas deudoras, lo que conllevó una situación de ruina total extrema, y que provocó que promoviera la venta de las fincas heredadas de su madre y tuviera que pedir un préstamo de 40.000 # a sus hermanos, llegando a un pronunciamiento condenatorio en base a sus propias apreciaciones subjetivas sin tener en cuenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del art. 257 del Código Penal, al entender que no concurre el presupuesto subjetivo que caracteriza la figura delictiva aplicada por el Tribunal de Instancia, por falta del dolo exigido en el tipo aplicado, dada su situación de necesidad.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de insolvencia punible objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, invoca infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.5 del Código Penal, como eximente incompleta de estado de necesidad.

Finalmente, alega aplicación incorrecta del art. 50 del CP, en cuanto a la multa impuesta que, en atención a su precaria situación económica, debe quedar asentada en 2 euros diarios.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse...

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