SAP Burgos 509/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:894
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución509/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 198/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 419/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00509/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, contra D. Roberto, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement y asistido por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Alonso, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Magistrado Ponente el ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 26 de Junio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que:

  1. - En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente dictó un Auto en el Proceso de Medidas Provisionales Previas a la demanda nº 156/2009, por el que se acordó, entre otras cuestiones, la obligación de D. Roberto de abonar a su entonces esposa, DOÑA Teresa, la cantidad mensual de 150#, en concepto de contribución a las cargas familiares.

  2. - En fecha 9 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente dictó una Sentencia en el Proceso de Divorcio Contencioso nº 137/2009, por la que de decretó la disolución del matrimonio formado por D. Roberto y DOÑA Teresa y en la que se establecía, en lo relativo a la Pensión de Alimentos de las hijas menores comunes, Patricia y Laura, lo siguiente: "...se establece la cantidad que el padre deberá entregar a la madre, en concepto de alimentos a Patricia, en 170#, tras tener en cuenta sus necesidades de manutención, que se fijan en 150#, y los gastos de transporte de la madre desde Burgos, un fin de semana al mes, para que pueda cumplirse el régimen de visitas, que se cifran en 20#. Igualmente el padre, mientras la hija mayor resida en el domicilio de los abuelos maternos o de la madre, deberá también abonar la cantidad de 125# en concepto de alimentos para Laura, que dejará de abonar en el caso de que la niña viva con el padre. Estas cantidades las abonará en la cuenta que la madre designe entre el día 10 y el 15 de cada mes y serán actualizables, anualmente, con arreglo al IPC..."

  1. Roberto, teniendo pleno conocimiento de las resoluciones judiciales citadas, así como de las obligaciones pecuniarias que las mismas le imponían y teniendo medios económicos, no ha pagado ninguna mensualidad desde la Fecha del Auto de Medidas Provisionales Previas a la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin la concurrencia de Circunstancias Modificativas de Responsabilidad Penal, a la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las Costas Procesales

En concepto de Responsabilidad Civil, se condena a D. Roberto a indemnizar a DOÑA Teresa, en la suma resultante de aplicar las siguientes bases de cálculo:

  1. - 150 # por cada uno de los siguientes meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 (sin actualizaciones), en concepto de Contribuciones a Cargas Familiares.

  2. - y 170# mensuales desde Noviembre de 2009 hasta la fecha de la presente Sentencia, más las actualizaciones anuales del IPC, en concepto de Pensión de Alimentos correspondiente a la menor Patricia.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 26 de Junio de 2013, que le condenaba como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES.

En primer lugar, alega la Defensa del recurrente, error en la valoración de la prueba, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de la prueba documental obrante en las actuaciones, que debe llevar a la exclusión de la antijuricidad de la acción imputada, al resultar de apreciación la eximente incompleta de "estado de necesidad", por la imposibilidad del pago, debiéndose tener en cuanta, además, que la denunciante no ha interesado previamente por vía civil el abono de las cantidades impagadas mediante la ejecución forzosa de las medidas acordadas en la sentencia, ese a demostrase los impagos, según la denunciante, a hace más de cuatro años. Por otra parte, viene a alegar ausencia de dolo, en la conducta del recurrente, lo que, en definitiva, se traduce en infracción de los artículos 227 y 14 del CP, al considerar que no se dan los elementos del tipo y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar la pensión alimenticia estipulada, al estar en la creencia de que no tenía que abonar la pensión de su hija mayor, por lo que no puede imputársele haber incumplido maliciosamente y a sabiendas su obligación de pago de la pensión estipulada judicialmente.

En base a lo cual, interesa que, con la revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Pues bien, al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem". Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un...

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