SAP Badajoz 130/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2013:1063
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2013 0103063

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000504 /2012

RECURRENTE: Onesimo

Procurador/a: MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Letrado/a: MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 354/2013

Procedimiento Abreviado 504/2012

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 130/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente) D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 15 de Noviembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 504/2012-; Recurso Penal núm. 354/2013; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Onesimo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por la Letrada DÑA. MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO; por un delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 18/07/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Onesimo, en quien concurren las circunstancias Agravante de Reincidencia del art. 22.8º del C.P y Atenuante analógica de Embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.1 del C.P ., como autor penalmente responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de Tentativa de los arts. 237, 238.2 º y 3 º, 240, 16.1 y 62 del C.P . a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a D. Luis Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico V de esta resolución y con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Onesimo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por la Letrada DÑA. MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 354/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se recurre la sentencia por quien fue condenado en la misma como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez.

Se apunta en el recurso que la sentencia recurrida incurre en un quebrantamiento de lo dispuesto en el Precepto Constitucional de la presunción de inocencia, art. 24, sosteniendo que de la prueba realizada y obrante en autos, no se puede imputar la comisión del referido delito al recurrente.

A continuación, el recurso se afana en exponer una versión de los hechos enjuiciados y una valoración de las pruebas practicadas, personal y subjetiva, y -claro está- disconforme con la realizada por la juzgadora, a quien se le reprocha haber errado en su función de analizar la misma y calificar, en base a los hechos que ha considerado acreditados, el tipo delictivo realizado.

En cuanto a la presunción de inocencia, la sentencia del TS de 24-9-2003, recoge su doctrina reiterada en orden a que: este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

SEGUNDO

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal ad quem, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner...

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