SAN, 4 de Diciembre de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5171
Número de Recurso682/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 682/12 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 13 de septiembre de 2012, relativa al I mpuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 27 de noviembre de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO A LA SALA admita el presente escrito, con sus copias, tenga por formulada DEMANDA contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y contra la reseñada resolución recurrida en alzada del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Cataluña, y previos trámites procesales oportunos dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución impugnada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de fecha 25 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2012 (R.G. 3961-2011) por la que se acuerda:

"Inadmitir el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2010, en reclamación núm. 08-03503-2005, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña." . La referida resolución dictada por el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña el 19 de agosto de 2004 por los que se notifica el valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 8465404 DF 2786 E 0001 ID, por importe de 5.889.441,80 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

- Las referidas resoluciones tienen como antecedente el acuerdo de 19 de agosto de 2004, de la citada Gerencia procediendo la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a nombre de Almacenes de Depósito Martainer, SA, del inmueble indicado y a su valoración, como consecuencia de la presentación, por la Autoridad Portuaria de Barcelona de una declaración catastral, en virtud del acuerdo suscrito entre dicha entidad y el Ayuntamiento de Barcelona con el fin de actualizar la situación física y jurídica de los inmuebles titularidad de la Autoridad Portuaria en relación con el IBI.

- Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña por parte de la referida sociedad y mediante resolución de 28 de septiembre de 2010, se inadmitió por el Tribunal Regional en relación con la Ponencia de Valores aplicada "por tratarse de cosa juzgada por haber recaído ya pronunciamiento del Tribunal Central y de la Audiencia Nacional al respecto", estimándose en parte la reclamación, únicamente en cuanto a la fecha de efectos del valor notificado.

- Se interpuso recurso de alzada por el Ayuntamiento de Barcelona ante el Tribunal Central en el que se alegó:

  1. que había tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Regional en el expediente núm. 08/3503/2005 mediante la notificación de la Providencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona el día 15 de diciembre de 2010;

  2. que el Ayuntamiento de Barcelona está legitimado e interesado para la interposición del recurso por resultar directa y plenamente afectado por la resolución puesto que la fecha de efectos de los valores catastrales afecta a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles e implica un perjuicio económico real y cuantificado pues supone anular las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2007, debiendo girarse únicamente por los ejercicios 2005 a 2007 por una base inferior, legitimación que entiende reforzada por la modificación normativa efectuada en el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 26/2009 y que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido como interesado al Ayuntamiento en otras reclamaciones contra actos de valoración catastral;

  3. que el procedimiento seguido para la determinación del valor catastral no ha sido el de subsanación de discrepancias sino la tramitación de una declaración presentada por la Autoridad Portuaria de Barcelona y que el informe del Ayuntamiento en el que se indica que la alteración se ha practicado como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias, que fue aportado ante el Tribunal Regional, hacía referencia a otro inmueble que no se encontraba en la misma situación, lo que afecta a la fecha de efectos y

  4. que respecto a las tipologías de las construcciones considera que no puede extrapolarse la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra la valoración de un bien inmueble de características especiales a la valoración de las construcciones en los años anteriores puesto que se han producido alteraciones físicas sobre los inmuebles.

- Por último, el Tribunal Económico Administrativo Central inadmite el recurso de alzada mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. Y ello por entender que el Ayuntamiento de Barcelona no tenía legitimación en las reclamaciones económico-administrativas, concluyendo, con base en resoluciones previas del propio TEAC y en algunas sentencias de la Audiencia Nacional, que las entidades locales carecen de legitimación para formular reclamaciones económico- administrativas frente a la delimitación y valor catastral de un bien inmueble a efectos del...

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