SAN, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5167
Número de Recurso85/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 85/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad CIRSA GAMING CORPORATION, S.A., contra resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación por el Secretario General Técnico, de fecha 15 de enero de 2.013, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por la entidad actora. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sala en fecha 13 de marzo de 2.013.

Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 4 de junio de 2.013, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada, y ordenando a la Administración que dicte acto administrativo por el que se reconozca el derecho de la empresa a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos con la cantidad de 1.415.997,03 #, según el siguiente desglose:

Cuota indebidamente ingresada del IS de 1996 por importe de 1.737.768 pesetas (10.420,15 #) más la cuota ingresada a raíz de la comprobación administrativa (305,90 #) y los intereses liquidados (33,52 #).

Cuota indebidamente ingresada del IS de 1997 a raíz de la no compensación de la base imponible negativa derivada de la rectificación que debió practicarse en el año 1996, y que asciende a 567.343,48 #.

Cuota indebidamente ingresada del IS de 1998 a raíz de la no compensación de la base imponible negativa derivada de la rectificación que debió practicarse en el año 1996, y que asciende a 837.893,98 #.

Así como los intereses de demora devengados a lo largo del periodo en que resulte exigible sobre las cantidades indebidamente ingresadas y objeto de indemnización, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y una vez las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de noviembre del corriente año 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO

- La cuantía del presente recurso es de 1.415.997,03 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación el Secretario General Técnico, de fecha 15 de enero de 2.013, por la cual se declara no admitir por extemporánea, y en todo caso desestimar, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formuladas por la entidad hoy actora.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

Por la Ley 5/1990 se crea el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina que debía ser satisfecho en los primeros 20 días del mes de octubre de 1990.

Por la recurrente se ingresaron las cantidades devengadas. El precepto de la Ley 5/1990, artículo 38. Dos. 2, en el que se creaba dicho gravamen complementario fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre de 1996 . En base a dicha sentencia se solicitó por la recurrente el derecho a ser indemnizada en el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas, según los términos expuestos en el escrito de demanda, más los intereses legales procedentes, en concepto de devolución de las cantidades ingresadas por el gravamen complementario declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

La parte recurrente, en fecha 17 de junio de 2011, presentó en el Registro que tuvo por oportuno, escrito por el que solicitaba la responsabilidad patrimonial de la Administración, con el reconocimiento de la cantidad de 1.415.887,03 # en concepto de indemnización, según el desglose antes expuesto y que figura en su escrito de demanda, con base en que las cantidades satisfechas en su día por el concepto de gravamen complementario fueron objeto de devolución en el ejercicio 1.996, siendo incluídas las mismas por la entidad en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho año; presentando posteriormente declaración complementaria del ejercicio 1.996, incluyendo el ajuste extracontable negativo a la base imponible del mismo por el importe de las devoluciones obtenidas en el referido ejercicio, en la que se solicitaba una cantidad adicional a devolver tanto por parte de la Administración del Estado como por las Administraciones Forales del País Vasco y Navarra, solicitando también la rectificación de la autoliquidación originariamente presentada y la ordenación de la devolución de ingresos indebidos, al considerar que la devolución en cuestión debió ser imputada a los ejercicios 1.990 a 1.996, siendo desestimada tal solicitud por Acuerdo de 19 de enero de 2.000. Incoada Acta de disconformidad en relación con el ejercicio 1.996, en la que se regularizaba la cantidad indebidamente obtenida en la inspección, en fecha 24 de julio de 2.002, se confirmó en su integridad la propuesta de liquidación formulada, e interpuesta reclamación económico administrativa contra dicho Acuerdo, el TEAC desestimó la misma mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2.005, contra la que a su vez se interpuso recurso contencioso ante esta misma Sala de la Audiencia Nacional, que fue igualmente desestimado en definitiva en virtud de Sentencia de 15 de diciembre de 2.008, la cual adquirió firmeza.

Para fundamentar su petición, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de marzo de 2.010 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 135/2008, que establece el criterio de imputación temporal de las cantidades devueltas por la Administración Tributaria en concepto de devolución e indemnización derivada de la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

La parte actora entiende que la fijación del referido criterio de imputación temporal, supuso una modificación radical del criterio interpretativo que la Dirección General de Tributos había venido manteniendo, de forma constante e inalterable, en cuanto a la forma de imputar los referidos "ingresos extraordinarios"; y por ello, el 17 de junio de 2011 presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con el contenido ya reseñado (vid. antes Antecedente de Hecho Primero).

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En resumen, es objeto del presente recurso la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 de enero de 2.013, por la que se inadmite por extemporánea, y en todo caso se desestima, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños que estima ocasionados como consecuencia de la necesidad, a su juicio, de la rectificación que corresponde hacer en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.996 aplicando los criterios establecidos en la Sentencia del TS de fecha 25 de marzo de 2010, respecto de las cantidades que fueron objeto de devolución por el concepto de gravamen complementario de 1990.

La interesada abonó en período voluntario la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.996 consignando como ingresos extraordinarios la cantidad que había recibido en concepto de devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto tributario de tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, declarado inconstitucional por la reseñada Sentencia del Tribunal Constitucional con fecha 31 de octubre de 1996 .

Posteriormente se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010, en un recurso de casación para unificación de doctrina, en la que se establece que las devoluciones por el gravamen...

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