SAN, 25 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5151
Número de Recurso47/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 47/2013 interpuesto por la " COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES S.A.", representada por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, contra la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la resolución de 16 de abril de 2001 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 4 de noviembre de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de clasificación de la Presa El Carrascal, al estar dictada por órgano manifiestamente incompetente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, dictándose auto de fecha 8 de enero de 2013 por el que se declara incompetente para conocer del recurso, acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso administrativo de, la Audiencia Nacional. Una vez remitidas las actuaciones y personado la recurrente, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio de la solicitud de revisión presentada por la representación de la "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", mediante la que se insta la acción de nulidad de la resolución de fecha 16 de abril de 2001, del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, que clasifica la presa de "El Carrascal" en función del riesgo potencial derivado su posible rotura o funcionamiento incorrecto en la categoría A". Recurso, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 4 de noviembre de 2011, del titular de la Secretaria General Técnica, dictada por delegación del Secretario de Medio Rural y Agua, que declara inadmisible a trámite, dicha solicitud de revisión. La solicitud de revisión de oficio que se ejercita ex artículo 102.1 LRJPAC, se fundamenta en la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.b) de la LRJPAC, por entender que la citada resolución de de fecha 16 de abril de 2001, se ha dictado por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, que es un órgano incompetente funcional y territorialmente.

Antes de entrar a fundamentar los motivos por los que considera que el órgano administrativo que dictó la resolución era incompetente, se refiere la actora a las concretas circunstancias de la presa "El Carrascal" por considerar que son relevantes para establecer el Órgano competente para la clasificación de la presa, pues de la clasificación como de domino público o privado de la presa, cauce y aguas, dependerá el órgano competente para adoptar la decisión controvertida.

Así, relata que la presa fue construida por iniciativa privada en 1971 y que según la resolución de 2 de junio 1971, del Comisario de Aguas del Duero, "la finalidad del embalse es el abastecimiento de la urbanización de Los Ángeles de San Rafael y dado que el arroyo y sus aguas son de propiedad privada, no procede que el interesado solicite la concesión de aguas", por lo que considera la actora, que originariamente resultaba indiscutido el carácter de dominio privado tanto de la presa como del propio arroyo (del mismo nombre) que la abastece.

Sin embargo, prosigue la demanda, la Administración estatal por medio de la Confederación Hidrográfica del Duero en otras actuaciones discute la titularidad de la presa y del embalse y sostiene la titularidad pública de la presa, aguas y cauce, apoyándose en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, que interpreta en el sentido de que dicha disposición cerró el plazo para inscribir aprovechamientos de aguas anteriores a la Ley vigente y a los que era de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 . Interpretación con la que no está de acuerdo la actora, que aduce que dicha disposición ha sido interpretada de forma diferente por los Tribunales y considera que lo que se cerró fue el plazo para inscribir el derecho pero no su existencia, por lo que subsiste el dominio privado de la presa, cauce y aguas.

En la actualidad, alega, la competencia está clara en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 360.2, estableciéndose el órgano competente en función de la ubicación de la presa, si se encuentra en dominio público es el Estado y si lo están en dominio privado la clasificación de las presas corresponde a las Comunidades Autónomas.

Cuando se dicta la resolución de 9 de abril de 2001, la Administración Hidráulica era manifiestamente incompetente para la clasificación de las presas fuera del dominio público hidráulico, por cuanto al tratarse de una presa que no es objeto de concesión administrativa no resultaba de aplicación la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de las presas y la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones aprobada en 9 de diciembre de 1994 no fija con claridad que presas tendrán que someterse al plan.

Esgrime que esta Sala de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en diferentes sentencias respecto de la competencia de la Administración Hidráulica del Estado en balsas situadas fuera del dominio público hidráulico, en los casos de rotura de la balsa de Bolidem, en Aznarcollar que han sido ratificadas por el TS en sentencias de 29 de septiembre de 2009 y de 21 de abril de 2010 .

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art 69 c) en relación con el 25.1 de la LJCA, por cuanto se dirige contra un acto que no ha agotado la vía administrativa, por cuanto el artículo el artículo 44 de la LRJPAC, al que se remite el artículo 102.4 de dicho texto legal, exige la solicitud de una certificación de acto presunto como requisito necesario para acreditar la existencia de un acto presunto por silencio, y en el caso de autos no ha solicitado dicha certificación, sin el cual no puede entenderse acreditado que su petición de revisión de oficio ha sido denegada a efectos de recurrir contra dicha negativa.

En cuanto al fondo, alega que la invocación que se hace del artículo...

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