SAN, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5115
Número de Recurso269/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 269/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 (Marina Ampuriabrava) contra contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2010, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 47.806 metros de longitud, en la Marina interior de Empuriabrava, en el termino municipal de Castelló d#Empuries (Girona).Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron, con fecha de 18 de abril de 2011, recurso contencioso administrativo ante esta Sala del que, una vez subsanados los defectos advertidos, mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dichos actores para que formalizasen la demanda, así lo llevaron a efecto mediante escrito presentado el 19 de abril de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron solicitando el dictado de sentencia en la que se estimara íntegramente el recurso y (i) declare la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 47.806 metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empuries, (ii) declarando asimismo el derecho de mis mandantes a percibir una indemnización por daños y perjuicios en la suma total de 24.930.871 # en los términos señalados en el cuerpo de esta demanda y en los informes periciales aportados, (iii) ordenando asimismo lo conducente a su completo pago, junto con los intereses y actualizaciones que en Derecho correspondan.

TERCERO

La Abogada del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de julio de 2012, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Fijada inicialmente fecha para votación y fallo, la misma se suspendido a fin de dar audiencia a las partes sobre posible caducidad del expediente administrativo, y presentados que fueron los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló finalmente para tal votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 (Marina Empuriabrava) contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2010, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 47.806 metros de longitud, en la Marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empuries (Girona).

Expone tal Resolución que el objeto del expediente es un tramo de deslinde que se corresponde con los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina denominada Empuriabrava y se incluye en la costa delimitada por el triángulo que definen las poblaciones de Roses por el Norte, Castelló D'Empuries alineado en latitud hacia el interior, y Sant Pere Pescador al sur. La delimitación se restringe, por tanto al deslinde interior del dominio público marítimo terrestre de los canales (zona inunda artificialmente).

Se añade que tras las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la observación directa y en los distintos estudios obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del Dominio Público Marítimo Terrestre queda definida por una poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde, que discurre por las aceras o embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua del mar, cuando la estructura se apoya en pilares o bloques de hormigón.

Se sitúa por tanto la línea de deslinde, según continua razonando la misma resolución, en el punto más interior de los terrenos invadidos por el agua del mar que han pasado a formar parte de su lecho como consecuencia de al construcción de la marina de Empuriabrava, conforme a lo previsto en el articulo 4.3 de la Ley de Costas .

Puesto que dichos recurrentes no concretan la ubicación de los vértices del pleito, tomando en consideración las alegaciones de su demanda, se considera impugnada la totalidad del tramo de deslinde.

SEGUNDO

Razones de ortodoxia procesal obligan a resolver, en primer término, la excepción de caducidad, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia y respecto de la que ambas partes han efectuado alegaciones.

Para resolver tal excepción es importante partir del hecho de que, dada la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, que fue la de 1 de agosto de 2008, es aplicable el plazo de veinticuatro meses que, como máximo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, prevé el artículo 12.1 de la Ley de Costas, tras la modificación operada por Ley 53/2002.

Si bien la Orden Ministerial de deslinde fue publicada en el BOE el 24 de enero de 2011 y notificada a los recurrentes con fecha de 17 de febrero de 2011, según se desprende de las actuaciones, figura también en las mismas que mediante Resolución de la Dirección General de Costas de 12 de mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 42.6 LRJAPyPAC, se amplió en doce meses el plazo de resolución y notificación de dicho expediente de deslinde.

Tal ampliación de 12 meses se justifica en la consideración jurídica 2) de dicha resolución en base a lo siguiente: la concurrencia de gran número de interesados (unos 3.000) en el expediente de deslinde objeto de esta resolución, así como el gran número de alegaciones presentadas durante el trámite de...

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