SAN 213/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:5090
Número de Recurso299/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000299/2013seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. ( letrado D. Ángel Martín Aguado), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (letrado D. Javier Berzosa de la Mata), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (letrado D. Mario García Vidal)contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (letrada Dª Emilia Benavente Valdepeñas), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Diego de las Barreras)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 8 de julio de 2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre conflicto colectivo

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de noviembre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

En el acto de juicio CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se adhirió a la demanda.

CUARTO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

-Se respeta el complemento personal.

-La revalorización no trajo origen contractual sino que se trajo del convenio de oficinas y despachos.

-El primer convenio colectivo entra en vigor el 1/11/95 y regula igual que el actual.

-El art. 5 del sexto convenio colectivo dispone el complemento personal cuando no sea superado por el convenio y el artículo 6.2 del primer convenio colectivo lo establece rotundamente. -El personal que viene de Telefónica España tiene contratos diferentes donde establece el contrato personal dependiendo de la fecha de contratación.

-En acta de 4/4/13 CCOO pregunta si lo pactado comporta que no se va a revalorizar el complemento personal y específico, firma.

QUINTO

Son hechos conformes:

-La Disposición Adicional establece la actualización salarial en un 1% y un 1% del complemento consolidado.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que en la empresa se viene abonando el denominado "complemento personal", actualmente regulado en el art. 34 de VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU (BOE 146 de 19/06/2013). Estableciéndose incrementos salariales en la Disposición Adicional primera del Convenio para los años 2013 y 2014.

SEGUNDO

Que determinados trabajadores que prestan actualmente sus servicios en la empresa, proceden de Telefónica de España SA. Con los trabajadores procedentes de esta entidad se pactó un "complemento a título personal" con diversas cantidades concretadas en cada contrato a título individual, rezando la cláusula que dicha suma era "equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España SA y el salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles SA según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorvible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles SA".

TERCERO

En la reunión de la Comisión negociadora de fecha 7 de abril de 2013, CCOO planteó si el incremento del 1% operaría también respecto del denominado complemento personal. La empresa contestó que no procedía la revalorización, pues "el complemento de personal no se actualiza, como no se actualiza ninguno de los conceptos económicos contenidos en el convenio a excepción del complemento de consolidación variable, igual que reitero el plus de productividad ha desaparecido". No hubo oposición expresa a la contestación de la empresa. De hecho, la representación de CCOO manifestó que si bien el Convenio alcanzado no era para "tirar cohetes", "el 1% es escaso pero aceptable y manifiestan su compromiso de trabajar en el desarrollo de éste Convenio".

CUARTO

No se alcanzó acuerdo en el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El hecho primer se extrae del BOE y no fue objeto de discusión.

  2. - La cláusula descrita en el hecho segundo la hemos extraído de las sentencias obrantes en las descripciones 32 y 33, y del contrato en la descripción 36. En todo caso, la existencia de la cláusula fue reconocida por la empresa.

  3. - El hecho tercero se extrae del documento obrante en la descripción 37.

  4. - Obra el acta en la documentación adjunta a la demanda.

TERCERO

Con relación a la pretensión segunda contenida en la demanda se articuló por la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que, vista la redacción de la cláusula, no es posible un pronunciamiento de índole colectivo, pues para analizar la procedencia de la revalorización es preciso analizar cada caso concreto. Dicho de otro modo, en opinión de la empresa no estamos ante un grupo homogéneo. En contra CCOO entendió que si concurría tal nota. El art. 153.1 de la LRJS define el objeto del proceso de conflicto colectivo como aquel relativo a "intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o una decisión empresarial de carácter colectivo".

Interpretando dicha norma la STS de 26 de mayo de 2009 (Rec. 107/2008 ) ha entendido que el objeto del proceso de conflicto colectivo viene delimitado por la concurrencia de tres notas: objetiva -generalidad del interés debatido-; subjetiva -trabajadores afectados-; y finalista, caracterizada por el fin perseguido por el proceso que es la interpretación de una norma, no su creación, pues en tal caso estaríamos ante un conflicto de intereses o de reglamentación. El requisito objetivo, sostiene la sentencia, exige la presencia de un "interés general que reside en el grupo" y el subjetivo, la "existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran". Razonando...

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