SAN, 11 de Noviembre de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5071
Número de Recurso68/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima ] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación núm. 68/2013, interpuesto por D. Baldomero

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, con asistencia letrada, contra Sentencia núm. 130/13, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Uno, dictada con fecha de 21 de mayo de 2013 en el Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante ese Juzgado por el Procedimiento Ordinario con el núm. 29/2009, sobre Loterías; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado [Ministerio de Economía y Hacienda], representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baldomero [D. N. I.: NUM000 ] interpuso ante la Sala de lo Cont. Admvo. de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a resolución de 17 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso administrativo formulado por aquel frente a resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 10 de noviembre de 2008 por la que se le denegó el abono de varios premios de Lotería Nacional correspondientes al sorteo celebrado el día 24 de mayo de 2008.

La tramitación del recurso jurisdiccional correspondió, por turno de reparto, al Juzgado Central de lo Cont. Admvo. núm. 1, que mediante sentencia núm. 8/2010, de 14 de enero de 2010, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Interpuso recurso de apelación D. Baldomero, a la que se opuso la Abogacía del Estado

Con fecha de 16 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, turnándose en reparto a la Sección 6ª [Recurso de Apelación núm. 17/2010], que mediante auto de 31 de mayo de 2010 acordó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, admitiéndose los siguientes medios de prueba propuestos:

A LA CUARTA ALEGACION DE PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO LLEGARON A PRACTICARSE, la primera, Interrogatorio de testigo DOÑA Penélope, (Córdoba, C/. Antonio Maura n° 43, Administración de Loterías n° 10): Se admite y se libre atento exhorto a la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que se tome declaración a dicho testigo.

En cuanto a la tercera prueba. Pericial, se designe Perito Auditor Contable: Se admite y se libre atento oficio al colegio de Peritos Auditores Contables a fin de que se designe Auditor contable ; que por turno corresponda para la realización de la pericial solicitada.

Practicadas cuyas pruebas con el resultado que figura en la pieza separada abierta al efecto, con fecha de 26 de julio de 2012, la Sala de lo Cont. Admvo. [Sección 6ª] de la Audiencia Nacional dictó sentencia decidiendo en cuya parte dispositiva lo siguiente:

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 14 de enero de 2010, que anulamos; y acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo así resuelto, con fecha de 21 de mayo de 2013, el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se lee :

FALLO Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado D. Adolfo Viguera Sánchez, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.-

TERCERO

Con fecha de 06 de junio de 2013, la representación procesal de D. Baldomero interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante escrito en el que, tras las alegaciones correspondientes terminaba solicitando de la Sala:

...revocar la sentencia recurrida y estimar la reclamación instada reconociendo el derecho del recurrente a percibir los premios de lotería reclamados, con imposición de costas a la Administración demandada

Por lo cual, mediante diligencia de ordenación de 03 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte contraria, a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó por la Abogacía del Estado, en representación procesal de la Administración demandada, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, oponiéndose al recurso de apelación planteado y solicitando la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas procesales a la parte apelante. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 03 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por aplicación de las Normas de Reparto correspondió el conocimiento del recurso, acordó formar el correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 68/2013]. Mediante providencia de la misma fecha, 03 de octubre de 2013, se admitió a trámite el recurso de apelación y se señaló para votación y fallo el 07 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

A través del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 con fecha de 21 de mayo de 2013 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el mismo por el procedimiento ordinario con el núm. 29/2009.

Y a través de la sentencia apelada, el Juzgado de instancia desestimó el recurso contenciosoadministrativo planteado por el ahora apelante frente a la resolución administrativa descrita en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia. Para ello, después de delimitar el objeto del proceso [fundamento jurídico primero], de exponer las razones de no haberse practicado determinada prueba en la primera instancia del proceso [fundamento jurídico segundo] y de resumir los motivos de la demanda [fundamento jurídico tercero], entró en el examen de los mismos, haciendo las siguientes consideraciones [fundamentos cuarto, quinto y sexto]:

La flexibilización de lo dispuesto en el art. 18 de la Instrucción General de Loterías vino configurada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el hecho de que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete premiado ( sentencias de 02.12.87, 08.02.88, 03.03.89, 13.07.90 y 11.11.94 ) y la sentencia de 01.10.01, de la Audiencia Nacional, que viene a establecer que dicha conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse.- Pues bien, en el caso de autos se constata que, si bien una vez alcanzada la caducidad del sorteo, quedó sin abonar una serie de premios, sin embargo, los elementos de prueba aportados no permiten llegar a la conclusión de que no exista duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre los números, serie y fracción de los billetes premiado pues, como bien recoge la resolución recurrida y así puede constatarse, el recurrente desconocía los números de serie y fracción de los décimos reclamados como premiados, no habiendo identificado plenamente los décimos premiados.- Analizada la prueba testifical, practicada por la vía de exhorto, y haciéndolo bajo las reglas de la sana crítica, la misma, a juicio del Juzgador no viene a enervar lo dicho anteriormente: en efecto, la declaración de Dª Cecilia se hace sobre petición interesada del propio recurrente, sin fiabilidad alguna para el Juzgador, debiéndose añadir, además, que el documento sobre el que la testigo se ratificó ya fue aportado en vía administrativa y consta en el propio expediente, habiendo sido analizado y tenido en cuenta por la Administración demandada a la hora de resolver, y ya se le dijo mediante la resolución impugnada, cuyo razonamiento acepta el Juzgador, que el contenido de la certificación expedida por la Sra. Penélope no desvirtúa el hecho de la imposibilidad del recurrente de identificar en cuanto a sus números de serie y fracción los décimos cuyo premio reclama. En el documento número 2 del expediente administrativo (carta dirigida al recurrente por la Jefa de Sección del Servicio Jurídico de LAE) ya se refleja que la petición del mismo se hace en relación a la destrucción de un número indeterminado de décimos de Lotería Nacional del nº NUM001, de los que no aporta numeración referida a la serie y fracción, requisito imprescindible para que su petición fuera atendida, por lo que la ratificación de la testigo, como se ha expuesto anteriormente, no viene a desvirtuar lo dicho, siendo evidente que el recurrente desconocía los números de serie y fracción de los décimos reclamados como premiados, no habiendo identificado plenamente los décimos premiados.-Tampoco se llega a...

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