SAN, 20 de Noviembre de 2013

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2013:5029
Número de Recurso208/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 208/2011, promovido por la Agrupación Sindical Profesional del Personal Habilitado de Seguridad Privada y la Unión Nacional de Trabajadores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado así como la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), las Asociaciones ACAES (Asociación Catalana de Empresas de Seguridad), AES (Asociación Española de Empresas de Seguridad) y ASES (Asociación Española de Escoltas), Asociación Granadina de Empresas de Seguridad, y Sociedad Española de Derechos de Seguridad (SEDS); cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que se " anule y deje sin efecto el precepto 14,1 así como el Anexo V al que éste se remite de la Orden Ministerial INT/318/2011, condenando, de esta manera, a la Administración correspondiente al abono de las costas generadas en este procedimiento ".

Efectuados los emplazamientos a los interesados en el procedimiento, se personaron en el mismo la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), las Asociaciones ACAES (Asociación Catalana de Empresas de Seguridad), AES (Asociación Española de Empresas de Seguridad) y ASES (Asociación Española de Escoltas), Asociación Granadina de Empresas de Seguridad, y Sociedad Española de Derechos de Seguridad (SEDS).

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia que " por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

A continuación fueron emplazados los codemandados para que formularan la contestación a la demanda.

En el escrito presentado por la Asociación Granadina de Empresas de Seguridad se solicitó que se la tuviera por allanada a la demanda.

En la contestación a la demanda formulada por la Sociedad Española de Derechos de Seguridad (SEDS), tras formular alegaciones previas, relativas a la personalidad de la Agrupación Sindical Profesional del Personal Habilitado de Seguridad Privada y a la falta de presentación por las demandantes del documento que certifica haber cumplido los requisitos para el ejercicio de acciones judiciales ( artículo 45.2 d de la Ley 29/1998 ), y adherirse íntegramente a la contestación del Abogado del Estado se solicitaba que se " acuerde desestimar la demanda por no ser conforme a Derecho ". Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora y por la Asociación Granadina de Empresas de Seguridad, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada, pretendiéndose la anulación de su artículo 14.1 y del Anexo V al que este precepto se remite.

La parte actora alega que en la previsión de la Orden impugnada de su artículo 14.1 al remitirse al Anexo V, relativa a que el número de tarjeta de identificación profesional " coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o con el Número de Identificación de Extranjero ", es contraria a la legislación sobre protección de datos.

Considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal el número del Documento Nacional de Identidad es un dato de carácter personal, que el artículo 68.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada así como el Anexo V de la Orden Ministerial recurrida exigen que se exhiba la tarjeta de identificación profesional por el trabajador cuando concurran ciertas circunstancias y que ni el Reglamento ni ninguna otra norma sobre Seguridad Privada imponen la obligación de mostrar el número del Documento Nacional de Identidad.

Concluye afirmando que la previsión contenida en el artículo 14.1 de la Orden impugnada supone una violación del deber de secreto consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 y conlleva el riesgo añadido para los trabajadores de seguridad privada al tener que exhibir su número de Documento Nacional de Identidad a delincuentes y personas de todo tipo.

En apoyo de sus pretensiones aportó un Informe de la Agencia de Protección de Datos de 23 de octubre de 2010, sobre la posibilidad de que en la tarjeta de identificativa de los vigilantes de seguridad constara el número de su DNI, en el que se establecen las siguientes conclusiones

" A).- Se ha de proteger la identidad y los datos personales de los vigilantes de seguridad intervinientes en juicio, evitando la publicidad de estos datos. Deben adoptarse al respecto las pertinentes cautelas y medidas de seguridad.

B).- La mención visible del número del DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales, en cuanto tales elementos constituyen medios de identificación ante los ciudadanos ".

El Abogado del Estado opone que el Informe de la Agencia de Protección de Datos no avala las pretensiones de la demanda en cuanto dicho Informe no es una Resolución de la Agencia de Protección de Datos, no tiene carácter vinculante, y se refiere a la mención del "número del Documento Nacional de Identidad" como tal número y no referido al número de la Tarjeta de la Identidad Profesional. Por ello, no hay exhibición de Documento Nacional de Identidad, tan sólo del número de dicha Tarjeta. Por lo demás, entiende que más riesgo supone para los profesionales de la Seguridad Privada la obligación de mostrar su nombre y apellidos que el número abstracto del DNI. Por ello, añade, no se entiende el sentido de la demanda sino es obstaculizar la identificación al público de los vigilantes por miedos de seguridad.

Adjunta a la demanda una Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 20 de abril de 2005, relativa a la denuncia sobre la exposición sin consentimiento de los alumnos listados de sus calificaciones, remitidas por los Departamentos de la UNED, conteniendo únicamente los números de DNI de los mismos y sus calificaciones, en la que se acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Tal y como el proceso ha quedado planteado debe hacerse una referencia a los preceptos citados por las partes y en los que basan sus pretensiones.

En primer lugar, el artículo 68 de...

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