SAN, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5017
Número de Recurso631/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 631/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Ana Enamorado Sánchez

, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 abril 2011 por la que se deniega el reconocimiento de protección internacional así como contra la Resolución de 14 abril 2011 que desestima la petición de reexamen, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 16 mayo 2011 por la representación procesal de D. Nemesio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 abril 2011 por la que se deniega el reconocimiento de protección internacional así como contra la Resolución de 14 abril 2011 que desestima la petición de reexamen.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 29 septiembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 8 abril 2011 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Sixto [ sic ], revocándola, con reconocimiento al recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esta declaración. De no anularse la resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación al artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a Nemesio autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 octubre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 noviembre 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 abril 2011 por la que se deniega el reconocimiento de protección internacional así como contra la Resolución de 14 abril 2011 que desestima la petición de reexamen. Consta en los fundamentos de la citada Resolución de 14 abril 2011, que se ratifica la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no habiéndose alterado estos fundamentos por las alegaciones aducidos en oposición a los mismos.

Consta en la mencionada Resolución de 8 abril 2011 la denegación de la solicitud de protección internacional en atención a las siguientes razones: la solicitud está basada en la pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, además de haber acampado en Gdeim Izik, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible del país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla, asimismo el solicitante alega que su domicilio familiar fue atacado tras el desmantelamiento del citado campamento, no encontrándose referencia alguna sobre ese hecho. De acuerdo con la letra b) del artículo

21.2 de la Ley 12/2009, consta en la resolución, la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso, sin que haya establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo.

SEGUNDO

En la demanda se alega que el solicitante se encontraba acampado en Gdeim Izik, que fue atacado por las autoridades marroquíes produciéndose fuertes enfrentamientos en los que participó el solicitante, y es perseguido por las autoridades marroquíes, y su domicilio atacado tras el desmantelamiento del campamento, y maltratado, como consta en el informe favorable de ACNUR. Alega el recurrente que la situación del Sáhara es terrible, y, de no ser admitida la solicitud, se verá obligado a regresar a su país, donde será inmediatamente detenido por las autoridades marroquíes y sometido a torturas, teniendo un temor fundado de que esto se produzca, constando el informe favorable del ACNUR tras la solicitud de reexamen.

En primer lugar alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por infracción del procedimiento legalmente establecido, ya que no consta la investigación suficiente sobre los hechos alegados, de conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de asilo de 1984, teniendo en cuenta que el informe del instructor duda de la persecución por el mero hecho de pertenecer a un colectivo determinado sin hacer más investigación, y en este sentido asimismo refiere la infracción del artículo 4.3 a) de la Directiva 2004/83, del Consejo, de 29 abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas en el que se dispone que "la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual que implicará que se tengan en cuenta: a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican", y en el caso examinado no consta en el expediente ni se desprende del contenido del informe del instructor, que se haya realizado la mencionada evaluación.

En segundo lugar alega la existencia de causa contemplada legalmente para la concesión de la protección internacional solicitada, de conformidad con los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley 12/2009, teniendo en cuenta que en el presente caso se alega una de las causas que la normativa aplicable contempla como objeto de protección internacional, como es ser saharaui, y aunque la resolución impugnada indica que el solicitante no había aportado documentación acreditativa de su identidad, no haciéndose cuestión alguna sobre su nacionalidad, al respecto cabe indicar que se explica por las circunstancias de la huida precipitada de su país, motivada por los temores a ser perseguido.

En tercer lugar la falta de contradicción y verosimilitud el relato del solicitante que le hacen acreedor de la protección solicitada. A juicio del actor, el relato descrito no resulta inverosímil, ya que los hechos relatados, como expone el informe del instructor, ocurrieron realmente en las fechas citadas, y en cuanto a las posibles contradicciones, se trata de un aspecto accesorio. De acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2004/83 : el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición, en este caso el recurrente hizo todo lo que a su alcance estaba para fundamentar su petición relatando los acontecimientos ocurridos, la pertenencia al partido político -referido en el expediente, que esta Sala no considera necesario citar ahora-; y en segundo lugar, según alega, de acuerdo con el mismo precepto, se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes, en este caso el solicitante presentó todos los elementos que se encontraban a su disposición y sin que la Administración le haya pedido una explicación de por qué no podía aportar más documentos, que constan en el expediente, por lo que se dan los requisitos exigidos en la Ley 12/2009, en concreto el artículo 26.2, indicios suficientes de persecución, dado el relato del actor y los documentos obrantes, y de acuerdo con los artículos 10 y 13 de la Ley 12/2009, y sin que se den en el recurrente las causas de exclusión de los artículos 8 y 9 de la misma Ley . En cuarto lugar, la existencia de razones humanitarias para autorizar la permanencia de España, de conformidad con el artículo 37 de la Ley en relación con el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, y alega que en este caso se dan los requisitos establecidos en el marco de la legislación de extranjería para la autorización de la permanencia del recurrente en España por razones humanitarias, pues el traslado al país de origen para obtener la documentación necesaria para la estancia en nuestro país implica un riesgo real para su seguridad, "dada su pertenencia a un partido político contrario al gobierno de Camerún, cuyos miembros están siendo perseguidos"[ sic ].

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto con base en la resolución recurrida, las alegaciones resultan insuficientes, y de acuerdo con las fuentes consultadas en ningún momento reflejan al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 631/2011 , sobre denegación de protección internacional. SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR