SAN, 13 de Noviembre de 2013

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2013:4969
Número de Recurso187/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 187/2011, promovido por D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Cortés Galán, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los interesados, ampliado a la Resolución del Ministro del Interior de 13 de octubre de 2011, por la que se estima parcialmente dicha reclamación; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 1.057.920,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2009, mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior, el demandante formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Según el relato de los hechos contenidos en dicho escrito, el 17 de mayo de 2008 los funcionarios del Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid) habían fallado a la hora de tramitar adecuadamente el traslado del actor a un centro hospitalario, después de que hubiese sufrido un accidente cerebro vascular o ictus en la arteria central media (ACM). Dicho retraso le había provocado hemiplejia (paralización) en la mitad izquierda de su cuerpo, pérdida del habla y multitud de secuelas, de las que no había llegado a recuperarse por completo tras cinco meses de ingreso hospitalario.

A su ingreso en prisión el demandante había puesto en conocimiento del personal médico del Centro Penitenciario que era diabético e hipertenso, y que a finales del año 2007 había sufrido ya un primer ictus, motivo por el que el personal sanitario del centro controlaba tres veces por semana su presión sanguínea y su nivel de azúcar en sangre.

El 17 de mayo de 2008 sufrió un segundo ictus, tras despertarse a las 7.30 de la mañana, mientras se afeitaba, por lo que su compañero de celda había llamado por el interfono a los funcionarios del módulo 7, los cuales habían respondido pero no habían acudido hasta las 8.45. En pocos minutos había quedado paralizado y sin capacidad de articular palabra, aunque con los ojos abiertos y consciente, y que a esa hora le habían conducido hasta la enfermería, donde le habían examinado dos facultativos. Se le condujo a uno de los cuartos de la enfermería, sin darle ningún tipo de medicamento y abandonándolo a su suerte, permaneciendo allí no menos de cuatro horas, durante las cuales le había sobrevenido un nuevo ataque, más fuerte que el anterior. Los facultativos habían solicitado a las 9.15 horas el traslado del interno al Hospital Gregorio Marañón para que se efectuara en un período máximo de 2 horas. Finalmente, en ambulancia que salió del Centro Penitenciario a las a las 13.20 horas fue trasladado a Urgencias del citado Hospital, donde ingresó a las 14.17 horas, es decir casi siete horas después de que le hubiese sobrevenido el ictus.

Además, se señalaba que algunos efectos personales del actor habían desaparecido, sin que el Centro penitenciario hubiese dado explicación sobre su paradero y que no se había comunicado a sus familiares su ingreso en el Hospital.

Por tales hechos se habían seguido unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo (Madrid), que concluyeron por auto de sobreseimiento libre y archivo. A su juicio, los médicos de la prisión debían haber recomendado un traslado inmediato y no, como habían hecho, en plazo inferior a dos horas, petición además que se había verificado a las 9.15 horas pero que no había sido cumplimentada hasta que a las 13.20 horas había abandonado la ambulancia el centro penitenciario. A pesar de que el Centro y la Guardia Civil se echaban mutuamente la culpa de lo ocurrido, entendían que lo cierto era que en el fax remitido al Instituto Armado no se advertía de la urgencia del traslado ni de que debía efectuarse en un máximo de dos horas.

Con fundamento en tales hechos, reclamaba una indemnización de 1.075.920,50 euros, que desglosaban en los siguientes conceptos: 13.260,39 euros por la incapacidad temporal (129 días de hospitalización y otros 71 impeditivos), 210.209,40 euros por las secuelas (perjuicio anatómico funcional consistente en hemiplejia izquierda, 85 puntos; leve disartria, 13 puntos; trastorno de coordinación y afectación leve-moderada de la atención dividida y de la capacidad de aprendizaje, 15 puntos), 35.247,90 euros por el perjuicio estético ("bastante importante"), 24.545,73 euros por el factor de corrección del 10 por 100 sobre las secuelas, 86.158,38 euros por los daños morales complementarios, 120.621,73 euros por la incapacidad permanente absoluta, 344.633,51 euros por la gran invalidez que requería ayuda de una tercera persona,

86.158,38 euros por la adecuación de su vivienda, 129.237,57 euros por los perjuicios morales de los familiares y 25.847,51 euros por la adecuación del vehículo propio.

Entre otros documentos, adjuntaban una copia de los siguientes:

Documento de la Sociedad Española de Neurología con ocasión del día del ictus de 2007, titulado "el segundo ictus aumenta un 73% el riesgo de muerte respecto al primero ". En el un médico manifiesta que "buena parte de los españoles que sufren un ictus corren un riesgo importante de padecer otro, que será más grave que el primero en términos de mortalidad y gravedad de las secuelas (...). A los diez años, más de la mitad de los pacientes volverá a recibir un ictus si no reciben el tratamiento adecuado y controlan sus factores de riesgo vascular ". Asimismo, se dice que " Las horas inmediatas al ictus son definitivas: se ha comprobado que los pacientes que son tratados en las primeras seis horas por un neurólogo, en un hospital, recuperan en mayor medida las funciones neurológicas. En la actualidad, sólo el 50% de los afectados ingresa antes de las seis horas y esto se produce, además, en áreas sanitarias en las que la población está más informada. El problema es que aún hoy muchos pacientes acuden al hospital cuando ya es demasiado tarde.. .". (Folio 23 del expediente administrativo).

Documento de un doctor que, bajo el título "las primeras horas del ictus. El ingreso hospitalario", señala que " el hospital es el único lugar que cuenta con la estructura suficiente para atender a los pacientes que han padecido un ictus desde el primer momento. Resulta inútil e incluso es perjudicial para el desenlace final de la enfermedad entretenerse en situaciones intermedias como puede ser su centro de salud (...). La atención al ictus precisa de una dotación de personal sanitario, medios de diagnóstico y tratamiento que sólo se encuentra en los hospitales y justifica esta forma de proceder. La existencia de tratamientos eficaces que se pueden administrar tan solo durante las primeras horas tras haber sufrido un ictus y el hecho de que en gran medida el desenlace final de la enfermedad dependa de un tratamiento temprano y por personal cualificado justifican sobradamente afrontar cualquier posible ictus como una urgencia médica al mismo nivel que, por ejemplo, un infarto de miocardio ". (Folios 30 a 35).

Oficio de traslado de urgencia, en el que el médico oficial del Centro Penitenciario, con fecha 17 de mayo de 2008 pedía a las 9.25 horas al Director la salida del interno al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, en ambulancia y en un lapso de tiempo de hasta dos horas. (Folio 52).

Justificante del Servicio de Urgencias del citado Hospital, en el que consta que el actor había ingresado en el dicho Servicio a las 14.17 horas del día 17 de mayo de 2008. (Folio 28)

Informe médico forense de sanidad, de 30 de abril de 2009, en el que se señala que el actor había empleado 200 días impeditivos en su curación o estabilización, de los cuales 129 habían sido de hospitalización y que tenía reconocido un grado de discapacidad del 77% y de disminución total del 81%, así como la invalidez absoluta. Añade que era independiente para alimentarse y para ir al baño pero necesitaba ayuda para vestirse y para la higiene personal, así como un bastón para pequeños trayectos y silla de ruedas para los más largos. Describe las siguientes secuelas: " perjuicio anatomo-funcional que consiste en una hemiplejia izquierda de predominio braquial (extremidad superior izquierda), leve disartria (articulación de la palabra dificultada y ritmo algo lento y fluencia verbal baja), trastorno en la coordinación y afectación levemoderada de la atención dividida y de la capacidad de aprendizaje ", " perjuicio estético derivado de la hemiplejia izquierda con espasticidad (agarrotamiento) de miembro superior izquierdo, pie izquierdo en equino (planta del pie hacia abajo), por lo que requiere portar férula antiequina y necesidad de ayuda o bastón para deambulación" . (Folios 58 y 59).

Informe del Director del Centro Penitenciario, de 4 de agosto de 2009, en el que se indica que la encargada de tramitar las salidas urgentes los sábados era la "mesa 24 oficina de gestión". (Folios 53 y 54).

Informe pericial médico forense de 18 de agosto de 2009, emitido en las diligencias previas seguidas, que afirmaba que había existido " un retardo evidente en el traslado del centro penitenciario al hospitalario ", pues no debía demorarse más de dos horas aproximadamente según las recomendaciones de las sociedades científicas, pero que la atención médica recibida en el centro penitenciario había sido la correcta con los medios disponibles. (Folio 60).

Informe del Comandante Jefe de Seguridad Penitenciaria de la Unidad de Protección y Seguridad de la Zona de Madrid, de 6 de noviembre de 2009, que señalaba que a las 9.19 horas del 17 de mayo de 2008 había tenido entrada la solicitud de traslado del interno, en la...

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