SAN, 13 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4959
Número de Recurso64/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 64/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ARTISTAS E INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre abuso de posición dominante; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada Federación de Cines de España representada por la Procuradora Dª África Martín Rico, siendo la cuantía de 627.855#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 16 de febrero de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la disconformidad a Derecho y, en consecuencia anule la resolución impugnada conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas a la recurrente", petición que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2013, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) adoptada el 19 de diciembre de 2011, por la que se le impone a la actora una multa de 627.855 euros por entender infringido el artículo 2 de la Ley 15/07 de Defensa de la Competencia y por el artículo 102 del TFUE, al incurrir en el abuso de posición de dominio al fijar unilateralmente la Tarifa General en 2005 en un nivel inequitativo.

SEGUNDO

Son antecedentes para la presente decisión los siguientes: - El día 3 de diciembre de 2009 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) denuncia formulada por la Federación de Cines de España (en adelante, FECE) contra Artistas e Intérpretes Sociedad de Gestión (en adelante, AISGE) en relación con el derecho de remuneración equitativa por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en salas de exhibición cinematográfica.

Después de los trámites previstos por la LDC, el 19 de diciembre de 2011, el Consejo de la CNC adoptó la Resolución recurrida cuya parte dispositiva disponía lo siguiente:

Primero.- Declarar que ARTISTAS E INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN ha infringido el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al incurrir en el abuso de posición de dominio expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Segundo.- Imponer a ARTISTAS E INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN una multa de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (627.855 #), como autor de la infracción declarada en esta Resolución.

Tercero .- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Defensa para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

Conviene señalar en cuanto a las partes que AISGE es una entidad de gestión constituida al amparo del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Su actividad principal es la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de los actores y, desde el año 1999, también de los dobladores, bailarines y directores de escena y FECE es una asociación nacional integrada por propietarios de salas de cine y asociaciones, agrupaciones empresariales y entidades asociativas que integran a empresarios del sector de la exhibición cinematográfica, agrupando en torno al 80% del total de pantallas de cine existentes en España.

TERCERO

La CNC considera que la actora ha infringido el artículo 2 de la LDC y el artículo 102 del TFUE :

"Porque aún asumiendo que AISGE es competente para fijar tarifas generales y que éstas pueden ser utilizadas en defecto de pacto, el Consejo de la CNC recuerda que ello no puede amparar la fijación de tarifas sin tener en cuenta criterios equitativos y, en línea con el Tribunal Supremo, " criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a la utilización efectiva y a la amplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión en correlación con la distribución del producto obtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta un criterio de proporcionalidad en la comparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones " ( STS de 15 de enero de 2008 del Pleno RC nº 681/2001 EGEDA Vs Aranzazú, S.A. y STS de 18 de febrero (TELECINCO-AISGE-AIE).

CUARTO

La parte actora al objeto de fundamenta el recurso alega:

  1. - Indefensión por denegación de la prueba propuesta.

  2. - Indebida denegación de terminación convencional.

  3. - Principio de legalidad y tipicidad (sobre la transparencia en la aprobación y aplicación de tarifas)

  4. - Vulneración del principio de proporcionalidad sobre la cuantificación de la sanción.

Empezando por la primera cuestión planteada, alega la actora que ha sufrido una lesión en el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en cuatro trámites del procedimientos, a saber: al no admitirse por la DI, en fase de instrucción la incorporación de cierta documental; al no pronunciarse el instructor sobre la solicitud de prueba propuesta por AISGE; al denegar algunas de las pruebas propuestas por AISGE en la propuesta de resolución y en el acuerdo del Consejo de 3 de octubre de 2011 en el que e insiste en denegar algunas de las pruebas propuestas por AISGE.

En este sentido conviene destacar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustancialmente idénticos, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero, 22/2008, de 31 de enero y 174/2008, de 22 de diciembre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo

    ; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000, FJ 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de...

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