SAN, 13 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2013:4958
Número de Recurso210/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 210/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación del LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMA E INSTALADORAS, contra las Órdenes Ministeriales INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada; INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada; INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada; e, INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y como codemandadas: ACAES, AES,ASES representadas por la Procuradora Dª Alicia García Rodríguez; FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD(FES) representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas; ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE JOYEROS,PLATEROS Y RELOJEROS, representados por la Procuradora Dª Mª José Arranz de Diego; CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS(CECA), representada por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez; ASOCIACIÓN EUROPEA DE CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS, representada por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo; ASOCIACIÓN GRANADINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ESTUDIOS DE DERECHO DE SEGURIDAD, representada por la Procuradora Dª Rosa Mª del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso en los términos contenidos en el suplico.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, suscitándose por la Abogacía del Estado como alegación previa la inadmisibilidad del recurso por la indebida constitución de la relación jurídica procesal, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado con imposición de costas a la actora.

De los codemandados han contestado a la demanda la Asociación Europea de Centrales receptoras de Alarmas, y la Sociedad Española de Estudios de Derecho de Seguridad alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora adhiriéndose a la petición de inadmisibilidad previa de la Abogacía del Estado. La codemandada Asociación Granadina de Empresas de Seguridad, se allano a la demanda.

TERCERO

, Tras la presentación de los oportunos escritos, no habiéndose interesado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar. SIENDO Ponente Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce por la Abogacía del Estado como alegación previa la inadmisibilidad del recurso por la indebida constitución de la relación jurídica procesal, en concreto se nos dice que a la vista de la documentación de la que se le ha dado traslado no consta que la parte actora haya aportado el correspondiente acuerdo societario acreditando su voluntad clara e inequívoca de accionar contra la resolución impugnada. Tampoco se nos ha dado traslado de poder alguno que acredite que se ha ejercitado la acción judicial por la asociación recurrente cumpliendo los requisitos estatutariamente establecidos para ello.

A la vista de lo anterior, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 69 b) de la LJCA .

Con arreglo al citado precepto se debe inadmitir el recurso contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el mismo se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Recordar que en efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2006 ),entre otras, dictada en relación a una sociedad mercantil, declara que:

-. el mencionado precepto procesal es aplicable a todas las personas jurídicas, las cuales (cualquiera que sea la entidad demandante, dice la Sentencia) deben aportar «bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo».

-. La aplicación de la exigencia del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido declarada por esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004 ), 29 de julio de 2009 (RC 3834/2005 ), 19 de octubre de 2010 (RC 4292/2007 ), 11 de febrero de 2011 (RC 3636/2008 ), 11 de marzo de 2011 (RC1402/2007 ), 15 de marzo de 2011 (RC 5225/2008 ), 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 9 de mayo de 2011 (RC 771/2007 ), 31 de mayo de 2011 (RC 1221/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (RC 2314/2008 ), 11 de octubre de 2011 (RC 2149/2006 ), 14 de octubre de 2011 (RC 2384/2010 ), 4 de noviembre de 2011(RC 248/2009 ) y 18 de mayo de 2012 ( RC 6014/2008) de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 (RC6427/2011 y 6055/2010 ).

En el caso que nos ocupa es lo cierto que la actora no había cumplido con este requisito ab initio, pero si lo ha realizado posteriormente, tras conocer las alegaciones a la demanda de la Abogacía del Estado, y en toda regla mediante documentación aportada al escrito presentado el 15 de febrero de 2012, acompaña el acuerdo adoptado por la sociedad de 12 de abril de 2011 y los Estatutos de la Asociación en cuyo art. 10 letra k) faculta a la Asamblea a estos efectos.

Ha quedado pues subsanada esta omisión y la Sala debe examinar la misma, ya que, como ha declarado la STS 4887/2013 de treinta de Septiembre de dos mil trece, cuando una de las partes denuncia la inobservancia de un presupuesto de orden público procesal, que afecta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, que incluso puede apreciarse de oficio, el órgano judicial está obligado a comprobar y constatar si, en efecto, se ha aportado a autos el aludido acuerdo societario para recurrir con arreglo a los criterios establecidos en nuestra jurisprudencia. La Sala de instancia, pues, debió examinar el cumplimiento del requisito formal y debió responder tal objeción procesal que condicionaba la viabilidad del recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Con carácter previo, y habida cuenta de los motivos esgrimidos en la demanda para la impugnación de las Ordenes Ministeriales reseñadas, conviene realizar las siguientes reflexiones.

Una situar el origen normativo y finalidad de las órdenes impugnadas ya que en gran medida la demanda se caracteriza por la posición de la actora como Asociación Constituida el 5 de Abril del 2011, integrada por 3 empresas, Consulting de Servicios Técnicos S.A en realidad, que cuestiona el papel de la Comisión Nacional de Seguridad Ciudadana, en la que se critica que no se da participación a las PYMMES, como las que ella agrupa, cuando, además de lo que expresamente se dirá, es un actor que al tiempo de la creación y papel que desempeña esta CNS, en el 2009, todavía no existía. No es pues desdeñable la alegación de la codemandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ESTUDIOS DE DERECHO DE SEGURIDAD de que estamos ante una entidad que, digamos, coincide en el nacimiento y vida del presente recurso. De otra parte se pretende conectar, como veremos, el papel de las PYMES con la libertad de mercado y la imposibilidad de que, a juicio de la actora, se impongan un nivel de exigencias, principalmente técnicas, que limitan ese derecho constitucional para las empresas cuya defensa se atribuye, lo que no ocurría con la antigua regulación cuyo acierto, en un determinado numero de cosas, parece ser mayor que la nueva normativa.

Por ultimo no cabe desconocer que para descalificar cualquier medio de orden técnico referido a esta materia debe apuntalarse con la oportuna prueba pericial, que en su caso desacredite el acierto de su instauración, ya que la Administración para ponerlos en marcha contó igualmente con el apoyo y asesoramiento de esta clase de órganos.

Efectuadas las consideraciones anteriores, el punto de partida del desarrollo normativo de las Órdenes impugnadas puede sintetizarse del siguiente tenor.

En su exposición de motivos la LSP 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, nos dice que se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública.

Por ello, en su art. 1.1 estable que:

"La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

  1. - Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

    Artículo 4.

  2. - Para garantizar la seguridad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR