SJCA nº 10 315/2013, 21 de Octubre de 2013, de Barcelona

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
Número de Recurso544/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 544/2011.

Parte recurrente: "Concesionaria Barcelonesa, S.L.".

Parte recurrida: Ayuntamiento de la Garriga.

Parte codemandada: "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A.".

Cuantía: Indeterminada.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 544/2011, instados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de "Concesionaria Barcelonesa, S.L.", defendida por los Letrados Sres. Carles Boquera Miralles y Xavier Ludtke Collell, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Garriga, de fecha 20 de julio de 2011, de adjudicación a "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (en adelante, CESPA) del contrato de gestión de servicio público de recogida y transporte de residuos y recogida y limpieza del mercado semanal de aquel término, representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jaume Guillem Rodríguez, y defendida por la Letrada Sra. M. Àngels Aspa Pérez, siendo parte codemandada la adjudicataria del concurso, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Àngel Joaniquet Ibarz, y defendida por la Letrada Sra. Gloria Marín Garde, pronuncio la siguiente

SENTENCIA Nº 315/13

En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación de la Administración y compañía codemandada, a través de sus representaciones letradas, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por Decreto de 12 de abril de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO

Por providencia de 29 de abril de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia, y acordada su entrega a este juzgador para dictar la oportuna sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Garriga, de fecha 20 de julio de 2011, en cuya virtud se decide la adjudicación del contrato de gestión del servicio público de recogida y transporte de residuos, y de recogida y limpieza del mercado semanal de La Garriga a favor de la compañía codemandada, CESPA.

Sostiene la demandante como motivos de impugnación los siguientes: que en el anuncio de licitación del contrato se hacía constar como valor estimado del contrato una única anualidad, en tanto que en el modelo de oferta económica se referenciaba una casilla para cada una de las ocho anualidades de duración del contrato; que a resultas de la indefinición de aquel modelo, que no incluía instrucción alguna al respecto, las ofertas de cada licitador fueron dispares, siendo así que la actora ni prorrateó el importe del primer y último año de ejecución del contrato, no coincidentes con el respectivo año natural, ni excluyó del precio ofertado la revisión anual correspondiente, como sí hizo la codemandada; que el órgano de contratación erró en la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo con los criterios cuantificables automáticamente, consignados en el sobre C de cada oferta, al no haber comparado el único parámetro realmente homogéneo entre las tres ofertas presentadas, a saber, una primera anualidad completa sin incluir revisión de precios alguna; y que de haberse adoptado tal criterio de cotejo de las tres ofertas presentadas, la de la actora hubiera debido resultar adjudicataria del contrato.

La parte demandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: que el prorrateo o no de la primera y última anualidad del contrato en la oferta económico era una opción de los licitadores, a la vista del cuadro del cuadro del Anexo 2; que la Mesa de Contratación dio por buenas ambas interpretaciones, tomando como base el precio del contrato o presupuesto de licitación relativo al importe de las ocho anualidades; que el presupuesto base de la licitación y el valor estimado del contrato guardan relación directa con su duración; que el criterio del precio ofertado lo es de valoración automática, por la sencilla aplicación de la fórmula matemática recogida en el pliego de cláusulas particulares; que no habiendo la recurrente impugnado los pliegos de condiciones administrativas y técnicas no puede aquí volverse contra ellos; que el precio ofertado por los licitadores no puede incluir futuras revisiones del precio del contrato; y que por ello, la Mesa obró correctamente al tomar como precio ofertado por la actora el indicado por ella misma en su proposición, resultante de sumar las ocho anualidades consignadas.

La compañía codemandada, a la sazón adjudicataria del contrato, mantiene los siguientes motivos de oposición a la impugnación: que el pliego de condiciones es una ley contractual para las partes, que éstas no pueden desconocer; que el presupuesto base de la licitación no lo era el de una anualidad, sino el...

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