ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la mercantil ZETA ROCK AND GOL, S.L., y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 244/2010 , sobre concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de abril de 2013 se acordó conceder dar traslado a la parte recurrente - ZETA ROCK AND GOL, S.L. -del escrito de personación de la parte recurrida - AVANTE RADIO, S.A. -, para que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisión del recurso opuesta en el mismo; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO .- Sin perjuicio de lo anterior, mediante providencia de 11 de junio de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia (Auto de 30 de abril de 2010), no lo es menos que a los efectos del recurso de casación, resulta determinable en atención a los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en materia de concesiones de dominio público, la concreta en atención al canon anual exigido (por todos, Auto de 1 de marzo de 2002, recurso de casación nº 7.721/1999; o más recientemente, Auto de 27 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 6175/2007). El canon anual de la emisora de Roses (lote 25) era de 250.000 pesetas (página 29 del expediente administrativo.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad AVANTE RADIO, S.A. contra la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Política Institucional de la Generalidad de Cataluña, de 30 de mayo de 2006, por el cual se adjudicó a ZETA ROCK AND GOL, S.L., la concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas en la frecuencia 94.4 MHz de Roses, declarando su nulidad.

SEGUNDO .- Abordaremos, en primer lugar, la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación en relación con el recurso de casación interpuesto por la mercantil ZETA ROCK AND GOL, S.L.

Para ello, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito".

    TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por ZETA ROCK AND GOL, S.L ante la Sala de instancia en ningún momento menciona precepto alguno de norma estatal o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida ni, en lógica consecuencia, justifica la relevancia que tales infracciones hayan podido tener en el fallo de la sentencia que se recurre.

    En este sentido, se limita a decir:

    " Que por medio del presente escrito, en la representación acreditada y dentro del término conferido a tal fin, vengo a PREPARAR RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por esta Ilma. Sala ( Sentencia 267/2012 ), por estimar que la misma, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, no es ajustada a Derecho y, conforme establece la letra d) del artículo 88 de la LJCA , infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión que es objeto de debate".

    Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso de ZETA ROCK AND GOL, S.L. debe ser inadmitido.

    No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que, tras exponer brevemente la argumentación de la sentencia recurrida y transcribir parcialmente el contenido del auto de esta Sala Tercera antes citado, de 14 de octubre de 2010 , se limita a señalar que en su preparación constan de manera sucinta los requisitos de forma exigidos, considerando que la pretensión de inadmisión hecha valer por la parte recurrida supone incurrir un exceso forma incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial que invoca, hay que indicar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con tal derecho proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    CUARTO. - En lo que respecta a la segunda de las causas de inadmisión apreciadas de oficio en la providencia de 11 de junio de 2013, atendidas las alegaciones hechas valer por la Generalidad de Cataluña en el trámite concedido a tal efecto, no se aprecia su concurrencia, por lo que el recurso de casación promovido por su representación procesal debe ser admitido a trámite.

    QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ZETA ROCK AND GOL, S.L., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil ZETA ROCK AND GOL, S.L contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 244/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

  2. ) Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra esa Sentencia por el Abogado de la Generalidad de Cataluña; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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