ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 82/2010 seguido a instancia de RECUPERADORA DEL CABLE Y GESTIÓN DE RESIDUOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y Jaime , sobre recargo en prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Ariadna Alegre Manau en nombre y representación de RECUPERADORA DEL CABLE Y GESTIÓN DE RESIDUOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara a la empresa ahora recurrente responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado y la imposición de un recargo del 40% en las prestaciones. Las circunstancias del accidente son las siguientes: el trabajador estaba «seleccionando el cable de la cizalla depositada en la cinta transportadora. De esta primera cinta, el cable caía a una segunda cinta que llevaba el cable seleccionado al interior de la nave, (...). Intentó sacar el cable del rodillo con la cinta en marcha y sin haberla parado, y su brazo izquierdo quedó enganchado entre el rodillo y la cinta». Consta que los elementos móviles de las máquinas con riesgo de atrapamiento no están protegidos como tampoco la segunda cinta, que no dispone de protecciones laterales, rodillo ni paro de emergencia. También consta probado que el trabajador no llevaba los guantes adecuados para prevenir el riesgo de corte y no había recibido formación ni instrucciones concretas para llevar a cabo su tarea.

La empresa plantea tres puntos de contradicción. Mediante el primero aduce que hubo imprudencia temeraria por parte del accidentado lo que determinaría la inexistencia de nexo causal entre la infracción y el daño. A este respecto la sentencia recurrida destaca en primer lugar los razonamientos del juzgado descartando esa imprudencia temeraria cuando no hay prueba en los autos de que el trabajador hubiera recibido instrucciones sobre el atasco del rodillo ni que en casos similares hubiera actuado de otra manera, bien derivando el problema o bien resolviéndolo de una forma adecuada y segura. Razonamiento que asume la sentencia impugnada al no apreciar una conducta voluntariamente contraria a las órdenes del patrono y asumiendo un riesgo innecesario.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001 (R. 903/1999 ), que estima el recurso de la empleadora absolviéndola del recargo en las prestaciones impuesto en vía administrativa. Los hechos valorados son que el trabajador venía prestando servicios en una máquina de caramelos, con una experiencia de entre ocho y diez años en la máquina. El día del accidente observó una anomalía y en lugar de pulsar el botón de paro total pulsó el de paro de emergencia para seguidamente introducir la mano en la boca de la máquina para desatascarla, resultando atrapados los dedos. A juicio de la sentencia de contraste hay dos hechos determinantes de la apreciación de una imprudencia temeraria del accidentado, uno es el uso de un botón inapropiado por parte de un trabajador superveterano (sic), y otro es introducir la mano en la boca de la máquina, pues supone un comportamiento absurdo e inusual en la empresa.

No puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias en que se producen los respectivos accidentes así como las condiciones profesionales de los trabajadores. En la sentencia recurrida se acredita que la cinta con la que ocurre el accidente no tenía ningún tipo de protección ni paro de emergencia, protecciones que se instalaron un mes después del siniestro, a lo que se añade la falta de formación e información del trabajador sobre la tarea que estaba ejecutando y el hecho de no disponer de guantes adecuados como medida de protección individual. Lo acreditado en la sentencia de contraste es que se trata de un trabajador con bastante experiencia en el manejo de la máquina causante del accidente que acciona por error el botón equivocado y mete la mano en dicha máquina, cuando «... el trabajador debió adoptar alguna precaución, introduciendo no la mano sino un utensilio, como otras veces suele hacerse». Es decir, la conducta del accidentado en la sentencia recurrida venía siendo la habitual en esas situaciones, mientras que la costumbre en el caso de la sentencia de contraste era introducir algún objeto para desatascar la máquina, constatándose además una experiencia profesional con dicha máquina que no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo la empresa alega que es inadmisible para la imposición del recargo citar preceptos genéricos de la LPRL y el RD 1215/1997. La sentencia recurrida ha considerado inequívocamente infringidos los arts. 14.1 , 17.1 y 18.1 de la Ley 31/1995 , así como los arts. 2 y 3 y el Anexo I del RD 1215/1997 al no constar la entrega de guantes adecuados y la falta de elementos de protección, incluida la parada de emergencia de la cinta.

Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2005 (R. 1750/2005 ), que estima el recurso de la empresa y la exonera de toda responsabilidad en el accidente ocurrido cuando al observar el trabajador que en una vagoneta habían quedado tres ladrillos, fue a recogerlos, cruzó la vía entre dos vagonetas cuando el ordenador ya había transmitido la orden de avance, lo que hizo que la nueva vagoneta cargada avanzara y empujara a la anterior, atrapando al trabajador que se encontraba en las vías. Consta que con anterioridad al accidente, el trabajador había estado con trabajadores de mayor antigüedad que le enseñaron el funcionamiento de la máquina y, en particular, la obligación que tenía de parar bien el proceso de arrastre, bien la máquina en el supuesto de ocurrir cualquier incidencia y antes de realizar cualquier maniobra de subsanación.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque falta la necesaria identidad en las conductas de los trabajadores accidentados, de modo que la sentencia de contraste valora especialmente el hecho del perfecto conocimiento del proceso de trabajo por la previa instrucción de unos compañeros de más antigüedad que el accidentado, y llega a la conclusión de que falta el necesario nexo causal porque la primera causa del accidente es el comportamiento del trabajador que cruza la vía entre dos vagonetas, incurriendo no solo en imprudencia profesional sino también temeraria. La sentencia recurrida no aprecia imprudencia de ninguna clase en la conducta del trabajador por las razones ya expuestas, esto es que no se le habían entregado guantes adecuados para la concreta tarea ni se le había facilitado formación e información preventivas en relación con el concreto puesto de trabajo.

TERCERO

Por último la empresa pretende que se rebaje el recargo al porcentaje del 30%, decisión que la sentencia recurrida considera improcedente al no apreciar la alegada imprudencia temeraria. Se invoca como sentencia contradictoria para este motivo la dictada por la Sala IV el 19 de enero de 1996 en el recurso 536/1995 en la que se plantea si las sentencias de los tribunales superiores de justicia que resuelven recursos de suplicación pueden modificar la cuantía del recargo, o bien esa cuantía es inmutable y la apreciación de la gravedad de la falta corresponde en exclusiva al juez de instancia. La doctrina correcta es la que se adecua a la primera opción, pues la configuración normativa del recargo «... implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal».

Como se advierte de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción porque en la sentencia recurrida no se discuten las facultades de los tribunales superiores de justicia para modificar la cuantía del recargo, siendo esta por el contrario la única cuestión planteada en la sentencia de contraste.

Las alegaciones deben rechazarse en los tres motivos porque no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ariadna Alegre Manau, en nombre y representación de RECUPERADORA DEL CABLE Y GESTIÓN DE RESIDUOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5588/2011 , interpuesto por RECUPERADORA DEL CABLE Y GESTIÓN DE RESIDUOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 82/2010 seguido a instancia de RECUPERADORA DEL CABLE Y GESTIÓN DE RESIDUOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y Jaime , sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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