STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2817/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. TERESA CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de Isidoro , en representación de PROMOCIONES EMPRESARIALES DEL NORTE S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 256/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de Noviembre de 2009 en las reclamaciones NUM003 y NUM004 en relación a la liquidación por el Impuesto de Sociedades Ejercicios 2003 a 2006 y la correspondiente sanción.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Empresariales del Norte, S.L., contra la resolución impugnada, por ser la misma conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de Mayo de 2012 por la representación procesal de Isidoro , en representación de PROMOCIONES EMPRESARIALES DEL NORTE, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dejaran sin efecto las resoluciones dictadas por el TEAR y se reconozca el derecho a deducir la totalidad de los gastos que se citan en el escrito de demanda ajustándola a la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 27 de Junio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello en su defecto, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2013 , se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 256/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de Noviembre de 2009 en las reclamaciones NUM003 y NUM004 en relación a la liquidación por el Impuesto de Sociedades Ejercicios 2003 a 2006 y la correspondiente sanción.

La parte recurrente solicita la estimación del recurso y la anulación de la sentencia objeto de recurso sobre la base de que no se ha admitido la deducibilidad de determinados gastos. Cita como sentencias de contraste las cuatro sentencias siguientes:

- La procedente del TSJ de Asturias de fecha 5 de Abril de 2005 en relación a la deducción de determinados gastos.

- La dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 19 de Enero de 2012 en relación a la deducción por doble imposición en relación a determinados gastos por reinversión.

- La procedente, también, de esta Sala, en fecha 1 de Julio de 2010 en relación a la deducción de saldos de dudoso cobro.

- La procedente del TSJ de Asturias de fecha 1 de Abril de 2011 sobre la culpabilidad en la imposición de una sanción.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

En el caso presente un detallado examen del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina permite apreciar como no se han justificado las razones de la identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas como de contraste: en primer lugar se limita el escrito a citar las cuatro sentencias de contraste y transcribir el fallo de las mismas; a continuación, bajo la rubrica "C. Doctrina que se entiende vulnerada con la sentencia recurrida" se detalla la doctrina que se considera que debería haberse establecido por la sentencia recurrida pero no se mencionan ni se justifican las razones de identidad que pudieran servir de base para el presente recurso de casación.

Esta falta de acreditación de las razones de identidad entre las sentencias citadas como de contraste y la sentencia recurrida ya es suficiente para justificar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Veremos como ni se han afirmado ni concurren razones de identidad suficientes para la admisión a tramite del recurso de casación para unificación de doctrina:

- La sentencia de 5 de Abril de 2005 dictada por el TSJ de Asturias en el recurso 1889/2001 se refiere a la deducibilidad a efectos del impuesto de sociedades de las cantidades destinadas a amortización de inmovilizado pero en aquel supuesto se refiere a la ejecución de una obra y en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una empresa de mensajería en relación a los gastos de unos vehículos que han sido rechazados por no haberse acreditado la afectación a la actividad negocial. La parte recurrente se limita a la identificación de la sentencia y a la trascripción del precepto por lo que no concurre supuesto alguno de identidad.

- La sentencia de esta Sala de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictada en el recurso 6121/2007 es citada por la parte recurrente como relevante a los efectos de la deducibilidad de determinados gastos. La parte recurrente, en relación a esta sentencia se limita a extractar y entrecomillar una parte de su F.J. Noveno pero no realiza ninguna clase de comentario, alegación ni razonamiento sobre la necesaria igualdad de supuestos por lo que también procederá inadmitir el recurso.

- La sentencia de esta Sala dictada en fecha 1 de Julio de 2010 (Rec. 368/05 ) se refiere a un recurso de casación para unificación de doctrina que establece en su FJ cuarto la doctrina sobre cuando puede calificarse un saldo como de "dudoso cobro"; la sentencia recurrida, se limita a afirmar que no es aplicable dicha deducción por no haberse individualizado a los deudores. Por lo tanto, no existen razones de igualdad.

- La sentencia de la Sala del TSJ de Asturias de fecha 1 de Abril de 2011 (Rec. 1516/2008 ) se cita por la parte recurrente en relación a la cuestión de la culpabilidad de la sanción. Dicha sentencia de contraste trata esa cuestión en el F.J. 3º pero la sentencia ahora objeto de impugnación no se refiere a la culpabilidad puesto que la parte recurrente no empleó dicho motivo en su demanda. No concurren, pues, tampoco en este punto, razones de igualdad.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Isidoro , en representación de PROMOCIONES EMPRESARIALES DEL NORTE S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 256/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR