ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:10940A
Número de Recurso781/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Inés , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera), en el recurso nº 1071/2007 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Armilla, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 14 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación, por no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos ( art. 89.1 y 93.2.a) LJCA ). En concreto por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los motivos de casación, de entre los previstos en el artículo 88.1 y las correspondientes infracciones normativas o jurisprundenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, y en relación a los motivos por los que posteriormente formaliza su recurso -que efectúa al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 y 86.4 de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra el Acuerdo de la Comisión del Territorio y Urbanismo de Granada de 1 de marzo de 2007 adoptado en Expediente NUM000 sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Armilla, por el que se procede a la aprobación definitiva de sus determinaciones referentes al suelo urbano consolidado de dicho municipio.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de inadmisión constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues no ha hecho indicación del concreto apartado del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir los motivos de casación ni ha citado las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarían en el escrito de interposición. La parte recurrente de forma sucinta se limitó a señalar que: "....las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas son las que rigen la debida motivación de los actos administrativos y las que proscriben la desviación de poder, siendo unas y otras relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, según los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la misma". En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible.

No obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la Providencia de 14 de mayo de 2013 en el que se limita a reiterar lo expresado en el escrito de preparación y anteriormente reseñado, contrarias a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta en el auto de 10 de febrero de 2001, dictado en recurso de casación 2927/2010 , que, paradójicamente, cita el recurrente a su favor y sin que estas omisiones puedan ser subsanadas o completadas en el escrito de interposición del recurso de casación.

La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de fecha 14 de mayo de 2013.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés , contra la Sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Tercera), en el recurso nº 1071/2007 , en materia de urbanismo, la cual se declara firme, con imposición de costas señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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