ATS 2207/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2207/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Diligencias Previas 1731/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Rogelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , en relación con art. 369.1.5ª del Código Penal , por concurrir notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de siete años y seis meses de prisión, la pena de multa de 300.000 €, y las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo. Es por ello que a este respecto se da respuesta en el siguiente razonamiento jurídico.

    En relación con la predeterminación del fallo, el recurrente indica que al afirmar en los hechos probados que la sustancia intervenida iba destinada a ser trasmitida a título gratuito a terceros, constituye un concepto jurídico que predetermina el fallo. No obstante, tales términos no son expresiones que definan el tipo penal básico por el que ha sido condenado el recurrente, esto es el art. 368 del Código Penal . El transporte de 4.151 gr. de cocaína, con una riqueza del 72%, constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga por cuanto la cantidad intervenida, presupone necesariamente un destino vinculado al tráfico o difusión a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368 , 369.1.5º (notoria importancia) y del art. 66.6 del Código Penal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura.

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 CP , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que indican que el recurrente llegó en un vuelo procedente de Colombia, que llevaba una mochila, en el interior una bandolera y en el interior de ésta una funda de ordenador. Se detectó en el escáner que tenía un grosor excesivo, apareciendo en su interior 11 planchas con una sustancia. El peso de la mochila era considerable y se podía sentir fácilmente. 2) Análisis pericial toxicológico del la sustancia intervenida que resultó ser cocaína con un peso de 4.151 gr. y riqueza del 72%. 3) El recurrente afirma que fue a Bogotá a encontrar trabajo, al no conseguirlo, le dijeron que si podía llevar la mochila cuando volviera a España, a cambio de 100 euros. Le dijeron que contenía "proyectos", y no le llamó la atención. No se identifica a las personas con las que debía contactar para entregar la mochila.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportaba droga conscientemente. Ello se infiere de la cantidad de cocaína que portaba, la forma en la que se ocultaba la misma en su equipaje de mano y la ausencia de razones o motivos lógicos de su viaje y del traslado del equipaje.

    No existe infracción del art. 368 del Código Penal , por cuanto el transporte de esta cantidad de droga constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma. No existe infracción de la agravación de notoria importancia del art. 369.1.5º del Código Penal , porque la cantidad de cocaína con la que se traficaba supera los 750 gr. netos de esta sustancia.

    La pena impuesta, siete años y seis meses de prisión y multa, constituye una pena proporcionada a la gravedad del delito cometido. La gravedad del hecho se determina en atención a la cantidad de droga que se pretendía introducir en nuestro país, con el consiguiente riesgo para la salud de un número considerable de personas, al superar considerablemente los 750 grs. puros de sustancia estupefaciente. Por consiguiente, no se infringe el art. 66 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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