ATS 2208/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2208/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 21/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2013 , en la que se condenó "a Ernesto , como autor de un delito de estafa informática, en la modalidad agravada de abuso de relaciones personales, previsto y penado en los arts. 248.2 y 250.1 CP (antes de la reforma de la Ley Orgánica 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y desempeño de la profesión de contable durante el mismo tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de hurto que se le imputa.

Condenamos al acusado Ernesto , a que indemnice a DIALFARMA S.L.U., en la suma de 15.800 €, con los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld. El recurrente menciona como motivo susceptibles de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida DIALFARMA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la aplicación de la agravación del art. 250.1.7º del Código Penal .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El TS indica en STS 1167/2009 de 28-10 que la Jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente los hechos probados indican que el recurrente trabajó eventualmente para DIALFARMA como contable. Esta actividad le permitió conocer las cuentas y datos de la empresa. Así conoció que tenía una determinada cuenta en una entidad bancaria, y se hizo con el conjunto y datos claves que le permitían mediante una manipulación informática realizar transferencias de dinero. El recurrente, habiendo transcurrido cuatro meses desde que dejó la empresa, hizo uso de estas claves e identificándose de forma mendaz consiguió que el sistema informático realizara la transferencia de 15.800 euros a la cuenta FI ASESORES DE EMPRESA, nombre de la empresa con la que opera el querellado. La mercantil DIALFARMA no adeudaba cantidad alguna al recurrente por su trabajo como contable.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.2 del Código Penal , con la agravación del art. 250.1.7 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010). Resulta correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia porque el recurrente hizo uso de una manipulación informática al hacerse con las claves y procedimientos de una cuenta de DIALFARMA para transferir dinero a una empresa de su titularidad, sin estar autorizado para ello. En los hechos probados también se aprecian los requisitos que determina la jurisprudencia para aplicar el subtipo agravado. Esto es, el abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador, ya que entre el recurrente y DIALFARMA existía una relación profesional por la que el recurrente era conocedor de importantes datos sensibles de la empresa. La condición de contable del recurrente le permitió acceder al despacho del gerente de la empresa y hacerse con los datos que éste tenía guardados en un cajón de la mesa, tal y como se declara probado. La administración de DIALFARMA confiaba en el recurrente y por ello lo contrató, ejerciendo labores de autónomo y facturando a nombre de la empresa del recurrente AI ASESORES DE EMPRESA. Las propias cualidades del sujeto activo y su concreta actividad en la empresa son las que facilitaron la comisión del delito de estafa y esto supone quebrantar de forma más grave la confianza depositada en una persona que debía controlar y comprobar las cuentas de una empresa mercantil. Por ello es correcta la aplicación de la agravación del art. 250.1.7 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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