ATS 2197/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2197/2013
Fecha07 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 26/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 17/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 , en la que se condenó a Lucio , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368 CP ., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

El recurrente alega como motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 2.- Infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 368 Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 368.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Considera que la mera tenencia de sustancias estupefacientes, no implica una finalidad tendente al tráfico de las mismas, y este aspecto no ha quedado acreditado. La tenencia la explica el acopio que realizó el acusado al tratarse de un consumidor habitual, lo que igualmente viene confirmado por la cantidad incautada, pues como la propia sentencia sostiene, se encuentra en la frontera entre el consumo y el tráfico.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, y relataron que al acusado se le detuvo en un control preventivo en una carretera, cuando viajaba en un vehículo propiedad de éste, en el que también viajaba su novia. Dado el nerviosismo que presentaba el acusado, procedieron a registrar el coche con ayuda de un perro adiestrado, hallando en el maletero, oculta en el interior de las cajas de altavoces, una bolsa que tenía dos bellotas de hachís, y una bolsa con cocaína.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Se trató de 127 grms de hachís, con una riqueza de tetrahidrocannabinol de 11,206%, cuyo valor en el mercado ilícito sería de 690 euros, y 9,53 grms de cocaína, con una riqueza del 38,358% con un valor en el mercado ilícito de 560 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que sin negar la tenencia de la cocaína y el hachís y su ocupación por los agentes, afirmó que eran para su consumo.

    El Tribunal no dio credibilidad a sus declaraciones. Partió de la indiscutible tenencia de la droga por parte del acusado, y precisó que con independencia de la cantidad incautada, quedó claro su destino al tráfico. Para ello destacó que no hay más constancia de que el acusado mantuviera un consumo abusivo de tóxicos que sus propias manifestaciones y la de su expareja en el juicio, constando únicamente haber pedido cita para comenzar un tratamiento de deshabituación ante el Servicio Provincial de Drogodependencia y Adicciones, seis días antes del la fecha del juicio. Sí existen datos de consumo, de cocaína y hachís, derivados de las propias declaraciones de los miembros de la Guardia Civil que dieron cuenta de que existían rumores de que el acusado se dedicaba a la venta de drogas, así como de la existencia de numerosas infracciones administrativas previas por consumo en la vía pública, y de la denuncia de una señora de que el acusado le vendía drogas a su hijo, si bien fue archivada, tras denegar el Juzgado competente una solicitud de intervenciones telefónicas. Igualmente el Tribunal consideró la importante cantidad de dinero y de bienes que tenía el acusado, no aclarada, pese a no tener trabajo, y sin ninguna acreditación sólida (habla de un fax que contiene un contrato de compraventa sobre un vehículo sin matrícula, sin firma, sin importe, con algún dato del mismo), ya que afirmó dedicarse a la compraventa de vehículos, concretando que el día antes vendió un vehículo por 4000 euros y de ahí vendría el dinero del que una parte, gastó en la droga ocupada.

    La valoración de los indicios que ha efectuado el Tribunal y la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Ello aunque la cantidad de droga incautada, pudiera ser compatible con una cantidad de acopio para autoconsumo, puesto que únicamente se ha acreditado un cierto nivel de consumo, y se ha dispuesto de un importante número de indicios, suficientemente sólidos, para la consideración que el destino de la droga incautada, era el tráfico. Como son: 1.- el lugar donde ocultaba la droga, 2.- los distintos tipos de droga que portaba, y 3.- la difícil justificación de solvencia suficiente para realizar un acopio como el descrito. Por ello, es posible concluir afirmando que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El recurrente ofrece una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados, en cuanto al destino de la droga incautada, que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 368 Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 368.2 CP .

  1. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del artículo 368.2 CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª).

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que de los mismos se desprende tal y como alegó el Tribunal que el acusado portaba droga cuyo destino era el tráfico. La simple tenencia de la sustancia, acreditado que su destino es el tráfico, permite considerar la tipicidad de la conducta, dada la amplia descripción típica del delito, que incorpora, no sólo los actos de cultivo, la elaboración, el tráfico, sino cualquier acto que favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, siendo suficiente su posesión, siempre que, como en el presente caso, haya quedado acreditado que la misma tiene aquel destino. El recurrente en realidad no plantea ningún argumento sobre la incorrecta subsunción de estos hechos en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Cuestión distinta es que no comparta la valoración que de la prueba practicada, ha realizado el Tribunal para declarar probados los hechos. Lo que ya ha sido analizado en el Fundamento anterior al que no remitimos.

El Tribunal denegó la apreciación del tipo atenuado argumentando que aunque la cantidad de droga objeto de aprehensión no es demasiado importante y se podría compadecer con el consumo de un adicto para unos días, primero no consta de manera fehaciente la adicción del acusado y sólo su condición de consumidor. Por otra parte valoró el resto de circunstancias personales del mismo, significadamente su nivel de vida e ingresos. A mayor abundamiento en respuesta a las alegaciones del recurrente, se puede añadir que constatada la variedad de la sustancia, la cantidad de la misma (más de 100 grms. de hachís y más de 9 grms. de cocaína) y que el acusado no es una persona adicta a ninguna de ellas, debe ser ratificada la denegación del art. 368.2 CP , pues pese a las alegaciones del recurrente, no se trata de una conducta de menor entidad, propia de una actuación individualizada, y aislada. A lo puede añadirse que se desconocen circunstancias personales que aconsejen o permitan la aplicación del tipo propuesto.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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