ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 327/2012 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 11 de julio de 2013, denegando la interposición recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Consuelo frente a la sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho auto, el procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haber sido admitido.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja tiene por objeto una sentencia dictada procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación es el del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, conforme a la redacción dada al precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal en un juicio seguido por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros, así la única vía de acceso al recurso de casación es la que contempla el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir, mediante la acreditación del "interés casacional", que solo puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo, lo que determina la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC 2000 , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms 1.º y 2.º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, como recoge el auto recurrido en queja.

    Dada la fundamentación que antecede, no pueden acogerse las alegaciones que contiene el recurso de queja, referidas a que el caso que se examina versa sobre derechos fundamentales, porque para que ello sea así se debe tratarse de uno de los procedimientos específicamente regulados en la LEC para la protección de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º LEC , no bastando, por lo tanto que se considere que se haya podido vulnerar un precepto que regule un derecho fundamental, y la acción ejercitada en el procedimiento de autos, versaba sobre la nulidad de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que el mismo fue tramitado, desde su inicio en atención a la cuantía, que ha resultado ser inferior a 600.000 euros, extremo este no discutido por la recurrente.

  3. - Procede a tenor de lo expuesto, la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D.ª Consuelo , contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 27 de mayo de 2013 . Con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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