ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Bernardino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 359/2010 , sobre denegación de traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y Auto de la sala de 10 de febrero de 2011, Recurso de Casación número 2927/2010).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Bernardino ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, de fecha 30 de abril de 2010, por la que se acordó denegar la petición de traslado de D. Bernardino , interno en el Centro Penitenciario de Huelva, al Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se articula formalmente al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

TERCERO .- Dejando al margen los posibles defectos formales en que pudiera incurrir el escrito de interposición, el presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

En efecto, son muy numerosas las sentencias y autos de esta Sala que han recordado que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues ni siquiera se citan en dicho escrito las normas estatales y jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- Ciertamente, en el confuso desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso se formulan alegaciones que parecen denunciar no tanto vicios "in iudicando" como vicios "in procedendo". Realmente, tales alegaciones resultan inadmisibles por la razón ya apuntada de que como tales deberían haberse canalizado al amparo del subapartado "c" del artículo 88.1 LJCA , (cuando el cauce procesal real e incorrectamente utilizado ha sido, recordemos, el previsto en la letra "d" del mismo precepto). De todos modos, aun prescindiendo de esta defectuosa formalización, tales alegaciones resultan igualmente inadmisibles, pues, para que dichas alegaciones pudieran ahora considerarse era necesario que la parte recurrente hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso tanto el motivo recogido en el artículo 88.1.c) LRJCA , como las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición al amparo de dicho motivo -tal y como resulta de la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010, y reiterada, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 )-.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado a) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, relativas a la subsanación del defecto expuesto en el momento de formalizarse el recurso de casación y a que, en el caso contrario, esto es, de inadmitirse el recurso, se estaría provocando un claro quebrantamiento del Derecho de Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva.

En cuanto a las posibilidades de subsanación de los defectos formales, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de las cargas que a la parte recurrente impone el artículo 89, apartados 1 y 2 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación.

Por otra parte, con relación a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE , ha de recordarse al recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1374/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 359/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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