ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Aguilar González, en nombre y representación de Rosario y Porfirio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de junio de 2012 de la audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada por su sección primera en el Rollo 16/11 , que condenó a los hoy solicitantes como autores de un delito de estafa impropia del art. 251.2 del Código Penal , que fue objeto de recurso de casación, Rollo 1781/12 de esta Sala que inadmitió el mismo por auto de 7/2/13 , confirmando la dictada en la instancia. Se apoyan en el art. 954.4º LEcrm. y alegan aparición de un nuevo documento no introducido en momento alguno en el procedimiento penal y que revela que el querellante era pleno conocedor de que sobre dicha vivienda se había constituido en préstamo hipotecario quedando contemplado en el mismo que incluso los condenados mediaron para facilitar la subrogación del comprador querellante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de octubre pasado, dictaminó:

"...Las razones esgrimidas por la sentencia de instancia, no habrían de ser desvirtuadas con el conocimiento del documento que se invoca por parte de los recurrentes, por lo que este no constituye un elemento de prueba nuevo, de tal naturaleza que evidencie la inocencia de los condenados. Por todo ello, se estima que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende...." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rosario Y Porfirio pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación que les condenó como autores de un delito de estafa impropia del art. 251.2 del Código Penal ; se apoyan en el núm. 4 del art. 954 LECrm. y alegan la aparición de un documento nuevo no tenido en cuenta y que acredita que el querellante era conocedor pleno de que sobre la vivienda objeto de la permuta se había constituido un préstamo hipotecario y que incluso mediaron para facilitar la subrogación al querellante en el mismo.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954.4º LECrm. que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el cocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia de los condenados.

La base de la condena de la sentencia que ahora se pretende revisar como consta en los hechos probados de la sentencia fue el ocultamiento por los hoy solicitantes de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 objeto de la permuta por el piso del PASEO000 , de ahí su condena por el delito de estafa impropia.- El documento que alegan es de 4/2/06 y se corresponde con un contrato de compraventa entre la condenada Rosario , administradora única de IPROCON INGENIERIA INTEGRAL SL como vendedora de la vivienda de la c/ DIRECCION000 que se iba a construir y el perjudicado Eliseo , documento presentado por Eliseo en procedimiento de adopción de medidas cautelares 57/13 del Juzgado de Instrucción 1 de Ciudad Real, instado tal procedimiento en enero de 2013 contra la mercantil IPROCON INGENIERIA INTEGRAL, SL solicitando el embargo preventivo de los bienes por valor de 180.000 euros.- Tal documento no solo es nuevo o de nuevo conocimiento, ni del mismo se puede evidenciar la inocencia de los condenados, pues del mismo solo se desprende la referencia a un préstamo hipotecario que se estaba gestionando con la entidad financiera en el año 2005, cuando la compraventa de la vivienda y la permuta entre esta de la c/ DIRECCION000 NUM000 y la del perjudicado en la c/ PASEO000 fueron de 27 de marzo y 25 de diciembre de 2007 y es que además consta en la sentencia objeto de esta revisión que los condenados ocultaron a Eliseo la existencia de la hipoteca sobre el inmueble de la c/ DIRECCION000 , porque la permuta, reconocida por ambos revela el intercambio de un piso por otro libre de cargas y porque la transmisión de la titularidad del piso del perjudicado a la hija de los condenados, sin más garantía que un contrato privado en el que se estipulaba que se escrituraría libre de cargas en un mes, no es explicable si el perjudicado no estuviese confiando en la inexistencia de problemas y si confiando en la solvencia de la promotora y ello cuando la carga que pesaba sobre la vivienda abarcaba prácticamente al valor del piso permutado y menos explicable es que presencie como se hipoteca el piso que él transmite por 195.000 euros, entregándole un cheque de 180.000 euros que endosa a los condenados, sin exigirles que dicha suma se aplique a la liberación de la carga que pesaba sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 .

En definitiva por lo expuesto ni han sobrevenido nuevos hechos ni nuevos elementos de prueba, ni se evidencia la inocencia de los condenados y al no concurrir presupuesto alguno, procede no autorizar la interposición del recurso (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Rosario y Porfirio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 14/6/12, dictada en el Rollo 16/11 , firme al inadmitirse el recurso de casación, por esta Sala, auto de 7/2/13, Rollo de Casación 1781/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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