STSJ Murcia 741/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2013
Fecha27 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00741/2013

RECURSO nº 681/08

SENTENCIA nº 741/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 741/13

En Murcia a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 681/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas por cruce subterráneo del cauce con tubería.

Parte demandante: Europea del Porcino, S.L., representada por la Procuradora D.ª Josefa Gallado Amat y dirigida por el Letrado D. José Carlos Linares Navarro.

Parte demandada: LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de septiembre de 2008, recaída en el expediente sancionador ACS 34/2008 sobre denegación de legalización de una instalación subterránea de una tubería para abastecimiento de agua a cebadero en Paraje Los Arcos (Fuente Álamo)

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada retrotrayendo las actuaciones a la fecha de la solicitud, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Segura la tramitación del expediente conforme a Derecho y su resolución con pronunciamiento sobre el fondo y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

noviembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso jurisdiccional es la resolución del Presidente de la Confederación

Hidrográfica del Segura de 23 de septiembre de 2008, que deniega a la demandante la autorización solicitada para la legalización de la instalación subterránea de una tubería para abastecimiento de agua a un cebadero, que cruza la rambla de la Murta, en el paraje de "Los Arcos", término municipal de Fuente Álamo (Murcia), dado que en dicho Organismo se ha tramitado y resuelto expediente sancionador con el levantamiento de la tubería mediante ejecución subsidiaria.

Se dice en demanda que el 12 junio 2008 se presentó ante la CHS solicitud de autorización para instalación de tubería que ha de atravesar cauce y zona de policía de la Rambla La Murta, con destino a abastecimiento de agua de un cebadero porcino ubicado en el paraje de los Arcos (Fuente Álamo); la solicitud se acompañaba de una memoria justificativa, plano y documentación complementaria, dossier elaborado por la empresa ICA, Ingeniería y Consultoría de Aguas, firmado por un Ingeniero Técnico Industrial (D. Victoriano ).

Sin ninguna resolución interlocutoria se le notifica la resolución antes reseñada, denegando la autorización so pretexto de que existe un expediente sancionador en el que se ha ordenado el levantamiento de la tubería que incluso está ejecutada. Resalta que en el expediente consta una comunicación del Comisario de Aguas de 10 de noviembre de 2009 informando a la Jefatura del Area Jurídico-Patrimonial por la que se informa que no consta la documentación técnica, pero que no obstante la denegación se basaba en el expediente sancionador.

Alega que no se está solicitando la legalización de una instalación ya sancionada y ordenada demoler, reconociendo que la obra fue realizada sin autorización, por ignorancia del recurrente, aunque vencible y no disculpable, sino que se está solicitando una autorización para obra ex novo, esto es, para instalar legalmente la tubería, no para santificar la existente. Y aunque acompañó la documentación, de dudar de ello o entender que no se había presentado, se le debió requerir por plazo de 10 días (Ley 30/92), sin que tenga sentido denegar el 23 septiembre 2008 con base en el expediente sancionador, cuando consta que la tubería ya se había levantado un mes antes, el 11 de agosto de 2008, por lo que la denegación carece justificación. Además la Rambla de la Murta es privada a tenor del Art. 5º de la Ley de Aguas, pues atraviesa desde su origen fincas particulares, como lo prueba el hecho de que está sin deslindar, sin que se deslinde porque la CHS sabe que el cauce resultaría de dominio privado, y ello sin perjuicio de que se precise autorización administrativa, pero el otorgamiento de la misma no debe ser discrecional ni arbitrario.

SEGUNDO

Esta Sala ha dictado la Sentencia nº 567/07 20 junio (Recurso nº 2.630/03 ). En dicha sentencia, recaída en el expediente sancionador, se decía literalmente lo siguiente:

La mercantil Europea del Porcino, S.L. impugna en el presente recurso, como ya hemos adelantado en el encabezamiento de la presente sentencia, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2003, recaída en el expediente sancionador D 88/2003, que acuerda imponer a la mercantil recurrente una sanción de 600 # de multa, y ordena el levantamiento de la tubería con la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su costa ala ejecución subsidiaria de tal medida, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el Art. 315 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y con el Art. 117 del Texto Refundido referido, consistente en haber procedido al cruce subterráneo del cauce de la Rambla de La Murta, con una tubería de conducción de aguas, careciendo de autorización administrativa de la Confederación, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de 11 de febrero de 2003.

Pretende la parte actora la nulidad de la resolución por estimar que:

  1. - Se ha producido la caducidad del expediente ya que la propuesta de resolución fue notificada al actor el 29 de mayo de 2003, siendo notificada la resolución sancionadora el 31 de julio de 2003; por lo que se ha producido la caducidad al haber transcurrido el plazo de dos meses.

  2. - Ausencia de actividad probatoria, por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia.

  3. - Que la Rambla de La Murta es privada, a tenor del Art. 5 de la Ley de Aguas, pues atraviesa desde su origen fincas particulares, como lo prueba el hecho de que está sin deslindar.

El Abogado del Estado, tras rechazar la alegada caducidad, justifica la tipicidad de los hechos ( arts. 116

g) TRLA 1/2001, y considerar que la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, y que el Art. 118.1 de la Ley de Aguas obliga a reponer las cosas a su estado anterior, solicita se dicta sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En orden a la naturaleza jurídica de la Rambla, se pronunciaba la Sala en los siguientes términos:

"Alega la parte actora que la Rambla de La Murta es privada a tenor del Art. 5 de la Ley de Aguas, pues atraviesa desde su origen fincas particulares, como lo prueba el hecho de que está sin deslindar. Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite que la Rambla atraviese desde sus orígenes fincas privadas. Y el hecho de que esté sin deslindar podría afectar a los márgenes de la misma, a la servidumbre que se pueda establecer en ellos, pero nunca a su calificación como pública o privada. Según la Ley de Aguas, Art. 2, constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; debiendo entenderse por cauce, según el Artículo 4 de la misma Ley, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Para que el cauce sea de dominio privado es necesario, como reconoce la parte actora, que únicamente discurra por fincas de dominio particular. Pero este extremo, insistimos, no lo ha acreditado la parte actora, informando la Confederación en el ramo de prueba de la parte actora que la denominada Rambla de La Murta, que discurre por el Campo de Cartagena en las inmediaciones de Fuente Álamo, es un cauce de carácter público. Además, cabría dudar de si tratándose de un cauce privado es posible realizar determinadas obras en él sin autorización, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.2 de la Ley de Aguas, que establece que el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la...

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