STSJ Comunidad de Madrid 780/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución780/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2012/0013523

Procedimiento Ordinario 1888/2012 X- 02

RECURSO 1888/2012

SENTENCIA NÚMERO 780

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados

Doña Inés Huerta Garicano

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- -------------------En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1888/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de CODERE APUESTAS S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de octubre de 2012, por la que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 12 de julio de 2012, aprobatoria de la disposición de desarrollo de los artículos 26 y 27 del RD 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación. Ha sido parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Han sido parte codemandadas, ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, UNIDAD EDITORIAL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Montero Correal y PREMIERE MEGAPLEX S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública; se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Una vez celebrada la deliberación se puso de manifiesto a las partes Providencia con el siguiente contenido:

" Con suspensión del plazo para dictar sentencia, en aplicación del artículo 33.2 de la LJCA y sin que ello suponga prejuzgar el fallo, al haberse advertido en este momento procesal, se requiere a las partes para que aleguen por plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, en aplicación del artículo 19.1.a) de la LJCA, porque del planteamiento de la demanda se infiere un mero interés abstracto por la defensa de la legalidad, sin estar contemplada en esta materia la posibilidad de acción pública ".

En contestación a dicha resolución judicial la parte actora defiende su legitimación activa, mientras que el resto de comparecientes defienden la causa de inadmisión invocada por el Tribunal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de CODERE APUESTAS S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de octubre de 2012, por la que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 12 de julio de 2012, aprobatoria de la disposición de desarrollo de los artículos 26 y 27 del RD 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.

En concreto el recurso contencioso-administrativo pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del párrafo incluido en el Anexo I, Sección Segunda, Apartado Dos, n° 1 de la resolución mencionada, que literalmente dice:

" salvo en los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de catorce de noviembre, la Comisión Nacional de Juego autorice la participación sin la previa identificación de los participantes ".

SEGUNDO

En el suplico de la demanda se establece como pretensión la de la nulidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 12 de julio de 2012, en el párrafo señalado, al entender que contraviene lo dispuesto en los artículos 5.4, 6.2 y 10.3 j) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo .

Denuncia que, dado que el párrafo cuestionado es una mera remisión del Reglamento, entiende que éste contraviene la Ley, por lo que el Tribunal debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo, por constituir un exceso reglamentario respecto de lo que expresa la Ley. Considera que la Ley de regulación del juego de 27 de mayo de 2011 ha pretendido terminar con la previa situación irregular existente en el pasado, pronunciándose expresamente sobre la necesidad de dotar de un marco jurídico adecuado a los juegos "on line" y regulando, entre otros muchos extremos, la forma de acceder al ejercicio de las actividades de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego realizadas a través de medios informáticos, electrónicos, telemáticos e interactivos en el ámbito territorial del Estado, fijando la necesidad de obtener las diferentes clases de licencias y autorizaciones habilitantes, los requisitos técnicos mínimos que deban cumplir los equipos y sistemas que sirvan de soporte a los juegos autorizados y también las prohibiciones de actividades relacionadas con la intervención en el mercado del juego por razones de orden público, prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Ahora bien, dentro de las prohibiciones de carácter subjetivo que en ella se contienen y vedan de manera absoluta la intervención en todo tipo de juegos regulados en la Ley 13/11 revisten especial trascendencia las que se refieren a los menores de edad, los incapacitados legalmente y aquellas personas que hubiesen solicitado que les sea prohibido el acceso al juego. Inequívocamente así lo establece el artículo 6 apartado 2 ) cuando prohíbe la participación en los juegos objeto de la Ley a los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil, y las personas que voluntariamente hubiesen solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

Esa prohibición, sobre todo en los que a los menores de edad se refiere, constituye una preocupación primordial para el legislador que, en la interpretación auténtica que constituye el Preámbulo de la Ley, se reitera exhaustivamente una y otra vez.

Entiende que, pese a tales loables propósitos de la Ley 13/2001, el Real Decreto 1613/2011 sin embargo, establece en su artículo 26.1 la posibilidad de excepcionar la necesidad de identificación de los participantes en los juegos, lo que considera un exceso reglamentario, puesto que a su juicio se pretende sobre la decidida voluntad del legislador de impedir la participación en toda clase de juegos regulados en la Ley 13/11 -entre otros- a menores e incapacitados hacer primar una excepción en la previa necesidad de identificarse subjetivamente, que sea discrecionalmente apreciable por la Comisión Nacional del Juego (hoy Dirección General de ordenación del Juego) con la base de inespecíficos y desconocidos criterios de proporcionalidad, aplicables en el supuesto de que concurran unas igualmente "especiales" e ignotas condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de dichos juegos.

Por su parte la Abogacía del Estado pide la desestimación del recurso, indicando que el cuestionado artículo 26.1 ha merecido juicio de legalidad favorable del Consejo de Estado, en dictamen de 3 de noviembre de 2011, puesto que la Ley no establece, en ninguno de sus preceptos, la identificación previa de los participantes en el juego como condición imprescindible para poder cumplir con el régimen de prohibiciones que establece en su artículo 6.2.

De igual modo, los codemandados solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer debe señalarse que estamos ante la impugnación de una resolución...

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