STSJ Comunidad de Madrid 666/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2013:13779
Número de Recurso939/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución666/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0175138

Recurso número 939/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: «RUS COPISA UTE»

Procuradora: Doña Patricia Rosch Iglesias

Demandado: Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº666

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 22 de octubre del año 2013, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de «RUS COPISA UTE», contra la desestimación realizada por el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento de la reclamación presentada en fecha 10 de agosto de 2010 por el recurrente solicitando el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en la práctica de la revisión de precios de las obras de ejecución del proyecto "Autovía. Carretera N-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona, pk.10, 700 al 27,700" tramo Chiclana de la Frontera-Conil de la Frontera "Clave 12-CA-3710.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre del año 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación realizada por el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento de la reclamación presentada en fecha 10 de agosto de 2010 por el recurrente solicitando el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en la práctica de la revisión de precios de las obras de ejecución del proyecto "Autovía. Carretera N-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona, pk.10, 700 al 27,700" tramo Chiclana de la Frontera-Conil de la Frontera "Clave 12-CA-3710.

El recurrente, en fundamento del recurso, alega que resultó adjudicatario de las obras mencionadas en fecha 19 de diciembre de 2002, para lo que suscribió el correspondiente contrato de obras, contemplando el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato el derecho a la Revisión de Precios en los términos establecidos en los arts 103 a 108 del TRLACP, siendo los requisitos objetivos para su aplicación el transcurso de un año desde la adjudicación y la ejecución del 20% del contrato, requisitos que se cumplieron en la certificación nº 15 del mes de abril de 2004, por lo que procedía revisar mensualmente la obra a partir de dicha fecha, pese a lo cual la Administración no incluyó revisión de precios alguna en las certificaciones emitidas durante la ejecución de las obras, sino que incluyó el importe total de la Revisión de Precios en la certificación final que fue abonada al contratista en fecha 19 de octubre de 2007, entendiendo que tiene derecho a los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios tomando como día inicial el del transcurso de sesenta días desde la fecha de cada certificación en que debió abonarse la Revisión y como día final el día en que se produjo el efectivo pago de la certificación final de la obra, intereses que ascienden a la cantidad de 917.968,40 euros, solicitando asimismo los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso y ser indemnizado en los costes de cobro de la presente reclamación y costas del procedimiento.

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme lo dispuesto en el art 69 b) de la LJCA al haberse interpuesto el recurso por una entidad mercantil, sin que con carácter previo se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas ó Estatutos exigen para entablar acciones ( art. 45.2 d) LJCA ). En cuanto al fondo del recurso alega que el art. 108 del TRLCAP 2/2000 establece la posibilidad de que el pago del importe de la revisión de precios se pueda hacer tanto en las certificaciones ó pagos parciales como en el momento de la liquidación del contrato, siendo así que en el caso presente la revisión de precios se ha abonado con la certificación final de la obra al no haber podido incluirse el importe de las revisiones en las certificaciones ó pagos parciales al tratarse de un contrato que fue sometido a una serie de modificaciones que no permitieron la inclusión de los intereses en las certificaciones parciales, tales como la realización de varios reajustes de anualidades modificando el término del plazo de ejecución del contrato, y la concesión de prórroga en la ejecución de la obra modificando de nuevo la fecha de finalización de las obras, no siendo hasta el momento final hasta el que la Administración pudo incluir y establecer el importe de la revisión de precios, oponiendo de forma subsidiaria que la parte actora no ha acreditado que las certificaciones que no recogían partida alguna en concepto de revisión de precios debieran de haber incluido tal concepto porque la obra ejecutada durante el periodo de tiempo a que se refiere la certificación concreta requería la utilización de materiales ó trabajos afectados por tal revisión. Opone asimismo que -de conformidad con lo establecido en el art 1110 del Código Civil - se ha extinguido cualquier derecho del recurrente a reclamar intereses ya que aprobó la liquidación del saldo de la revisión sin reserva alguna respecto de los intereses, habiendo devenido actos definitivos y firmes las certificaciones periódicas y el saldo final de la revisión, habiendo asimismo prescrito el derecho a reclamar del recurrente por el transcurso de cuatro años establecido en el art.25 de la LGP entre el año 2004 y el año 2007 y habiéndose efectuado la reclamación previa en vía administrativa en fecha 10 de agosto de 2010 todas las certificaciones de los cuatro años anteriores a la reclamación están prescritas, oponiéndose finalmente a la procedencia del anatocismo al no ser líquida la deuda sobre la que los intereses se solicitan.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso procede examinar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de Julio de 2.001, 6 de Mayo de 2.003, 5 de Junio de 2.003, entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiéndose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal.

Conforme tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, Sección 5, recurso 5542/2008 ) la falta de ese requisito es subsanable, como resulta del artículo 45.3 de la LRJCA, expresando la mencionada Sentencia lo siguiente en relación a la subsanación : " No obsta a la subsanación mencionada el hecho de que el Acuerdo adoptado por la entidad mercantil recurrente, de 3 de julio de 2007, sea posterior a la fecha de interposición del recurso, presentado el 31 de octubre de 2006, según consta en la documentación obrante. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 6 de marzo de 2007 (casación 4694/2004 ) al señalar: "En efecto, la...

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