STSJ Comunidad de Madrid 900/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2013
Fecha22 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058987

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Demanda 117/2011

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 900/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 532/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MANUELA GARCIA SANCHEZ, en nombre y representación de D./Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 25/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Demanda 117/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante nació el día NUM000 -53, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001, siendo titular de un comercio de prensa, panadería y alimentación.

SEGUNDO

El día 30-3-09 la actora cursó baja por Incapacidad Temporal, e iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se dictó resolución con fecha 15-10-10 acordando la no declaración de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y ello con base en el siguiente cuadro clínico residual: "Púrpura trombocitopénica idiopática que ha precisado múltiples ingresos por trombopenia severa. Hombro derecho y rodilla derecha dolorosa en estudio. Obesidad."

TERCERO

La demandante ha sido reconocida por el Médico Forense quien emitió informe en fecha 27-1-12, en el que se recogen las siguientes patologías:

- Púrpura trombopénica autoinmune actualmente controlada con Romiplostim.

- Obesidad mórbida.

- Artrosis de rodilla derecha y hombro izquierdo.

- Trastorno adaptativo.

Indica el Forense que a nivel laboral no puede realizar tareas que requieran esfuerzos intensos y/o continuados, y que puede tener dificultad para realizar tareas que requieran subir y bajar escaleras, realizar cuclillas, permanecer en cuadripedia o elevar brazo izquierdo sobre la horizontal frecuentemente.

CUARTO

Ha quedado agotada la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada Da Esther contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora articulando dos motivos de recurso. En el primero, por el 193 b) de la L.R.J.S., pretende una redacción alternativa del hecho probado tercero basado en la valoración global de la prueba documental y pericial.

Se rechaza el motivo.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la...

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