STSJ Comunidad de Madrid 838/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2013
Fecha31 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057555

Procedimiento Recurso de Suplicación 6098/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 194/2011

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6098/2012

Sentencia número: 838/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6098/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YAIZA CALDAS VILLAMAYOR en nombre y representación D. Braulio contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 194/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente a BOUNCOPY FINNANCIAL SLU y TELEMARK SPAIN, S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D/Dª Braulio, ha prestado servicios por cuenta de la empresa BOUNCOPY FINNANCIAL SLU, con una antigüedad del 30/09/03, categoría profesional de Director de cuenta y con un salario mensual de 3.198 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 30/09/03 con la empresa BOUNCOPY FINNANCIAL SLU, la cual le dio de alta en Seguridad Social.

TERCERO

Mediante carta de fecha 04/12/10 la empresa BOUNCOPY FINNANCIAL SLU comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo conforme con el ERE NUM000 .

CUARTO

La empresa no ha abonado a la parte actora la cantidad de 23.794'15 euros por el concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Braulio frente a BOUNCOPY FINNACIAL SLU y TELEMARK SPAIN SL., debo:

  1. - Condenar a la empresa BOUNCOPY FINNANCIAL SLU a que abone a D. Braulio la cantidad de

    23.794'15 euros.

  2. - Absolver a la empresa TELEMARK SPAIN SL., de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de Noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Octubre de 2013 señalándose el día 30 de Octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Braulio formuló demanda de reclamación de cantidad (23.794'15 euros) contra las empresas "BOUNCOPY FINNANCIAL SLU" y "TELEMARK SPAIN, S.L." Por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de 16 de marzo de 2012 se condenó al pago de la citada cantidad a la primera de las empresas mencionadas y se absolvió a la segunda.

Recurre el actor en suplicación.

SEGUNDO

El primer motivo que contiene ese recurso se refiere a la infracción del art. 24 CE, tratando así de desvirtuar el criterio del juzgador de instancia según el cual fue en el acto del juicio cuando por primera vez la parte actora alegó que "TELEMARK SPAIN, S.L." debía ser condenada solidariamente junto a "BOUNCOPY FINANCIAL SLU" por haber llevado a cabo entre ellas un proceso de cesión ilegal, lo que supone una cuestión nueva que no puede ser tomada en consideración por mandato del art. 85.2 L.R.J.S . Para el recurrente dicha decisión es contraria a los preceptos reseñados, ya que la indicada petición de condena no supuso ninguna variación sustancial de demanda " toda vez que no se altera la causa de pedir, la cuantía de lo reclamado ni los sujetos demandados", sino que " tan solo se aclara la relación del demandante con los demandados", relación que se dice no es ajena a la propias empresas por ser " parte del binomio" y que, por tanto, en ningún caso puede decirse que estemos ante un hecho nuevo o una variación de hechos. Añade otras consideraciones sobre la inasistencia al acto del juicio de los codemandados, de lo que concluye que, caso de entender que "Telemarch" pudiera sufrir algún tipo de indefensión, a ella le sería imputable.

TERCERO

Acuerda el art. 85.1 LRJS : " Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.- Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones...

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