STSJ Comunidad de Madrid 1352/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución1352/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0015112

RECURSO DE APELACIÓN 1.772/2012

SENTENCIA NÚMERO 1352

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- ----En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.772/2012, interpuesto por LA EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA), representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 28 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012, por el que, con estimación de las alegaciones previas formuladas por el demandado Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, declara, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2010 y 2011 de la Actividad de hospital -epígrafe 1-941.2 de las Tarifas-, por importes de 130.205,98 # y 124.285,31 #, respectivamente, conforme determina el artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción-Contencioso-Administrativa .

El precitado Auto, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2007, recurso de apelación nº 347/06, acoge la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo al estimar que concurre la causa contemplada en el artículo 69.c) de la precitada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haber agotado la recurrente la vía administrativa previa al no haber deducido contra la resolución administrativa impugnada el preceptivo recurso de reposición.

La entidad recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio expuesto en el precitado Auto, postulando su revocación. Para ello, tras sostener la aplicación errónea por analogía de la Sentencia de esta Sala citada en el Auto, reitera y reproduce la argumentación esgrimida en el escrito de contestación al escrito de alegaciones previas formulado por el Ayuntamiento demandado. Así, sostiene que la recurrente, en su condición de Administración pública, tiene vedado la interposición del recurso de reposición en aplicación del artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuestión ésta que no ha sido tratada ni examinada en el Auto apelado, por lo que considera que el mismo incurre en incongruencia omisiva.

Igualmente sostiene, reiterando lo argumentado al efecto en la instancia, que el eventual análisis de la condición de Administración Pública de la recurrente excede, con creces, del ámbito reservado a las alegaciones previas, por lo que su tratamiento debía efectuarse a la hora de examinar el fondo del asunto, cuestión ésta, dice, igualmente obviada por el Juzgador de la instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado-apelado muestra su conformidad con el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal " ad quem " la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

Por tanto, examinadas las alegaciones vertidas por las partes personadas en apelación, así como los concretos razonamientos expuestos en el Auto apelado, la primera cuestión que debemos afrontar es la relativa a la denunciada incongruencia omisiva, que lo apelante fundamenta en que el mismo no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por la misma en su escrito de contestación a las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento demandado. En concreto se denuncia que el Auto no hizo referencia alguna a la alegada condición de Administración pública de la recurrente a los efectos del artículo

44.1 de la LJCA, así como tampoco se refirió a la alegación de que el examen de dicha cuestión excedía del cauce de las alegaciones previas.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia (en este caso, el Auto resolutorio de las alegaciones previas), como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su...

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