STSJ Galicia 735/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2013
Fecha06 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00735/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015652

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015525 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BLUSENS TECHNOLOGY,S.L.

LETRADO JORGE DAVID RODRIGUEZ CREO

PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15525/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BLUSENS TECHNOLOGY S.L., representada por el procurador D.LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D. JORGE DAVID RODRIGUEZ CREO, contra IMPUESTOS ESPECIALES . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 108.871,20 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Blusens Technology, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2011 desestimatorias a su vez de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de Galicia por los que se confirmaban las propuestas de liquidación contenidas en las Actas de disconformidad A02-71591661 por importe de 102.230,64 # y A02-71591670 por importe de 19.181,75 #, en concepto de tarifa exterior-Comunidad, y en concepto de IVA a la importación, respectivamente.

Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la presente litis son los siguientes: La Inspección Regional de Aduanas e II.EE. inició actuaciones inspectoras en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación por los conceptos impositivos "derechos a la importación", actuación de carácter general e IVA a la importación, relativa a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, siendo el objeto de este procedimiento la comprobación de liquidaciones derivadas de las declaraciones de tributos sobre el comercio exterior presentadas por la empresa recurrente, en situación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes 3551 (Fabricación de receptores de radio, TV y sonido) y 6154 (Comercio al por mayor de aparatos y material electrónico), como consecuencia de las operaciones de importación en los citados ejercicios.

Resultado de este procedimiento fueron las liquidaciones objeto de este recurso, en las que el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. confirmó las propuestas contenidas en las Actas de disconformidad A02-71591661 por importe de 102.230,64 #, y A02-71591670 por importe de 19.181,75 #.

Frente a estos actos administrativos la entidad recurrente, tanto en la vía económico-administrativa como en esta vía judicial, se mantiene disconforme con las clasificaciones arancelarias realizadas por la Administración, correspondiente a las siguientes mercancías: paneles LCD y marcos digitales.

El marco jurídico en el que debe situarse la cuestión que enfrenta a las partes en este procedimiento obliga a tener en cuenta en primer lugar que la clasificación de la mercancía en materia aduanera se rige por el Reglamento (CEE) número 2658/87, del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y sus modificaciones posteriores (modificado por el Reglamento (CE) 275/2008, de 17 de marzo, al que se remite el artículo 33.2 a) del vigente Reglamento (CE ) 450/2008, de 23 de abril, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya fecha de aplicación ha sido modificada a su vez por el Reglamento (UE) 528/2013, de 12 de junio).

En la exposición de motivos del Reglamento (CEE) número 2658/87 se expresa claramente el objetivo de la Comunidad Económico Europea en su elaboración, cual es conseguir una unión aduanera que implique la utilización de un arancel aduanero común. Se dice igualmente que la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una nomenclatura combinada, es la que se establece en la citada norma comunitaria, sustituyendo a las nomenclaturas existentes hasta esa fecha del arancel aduanero común y de la Nimexe, y sustituyendo al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros.

En el Reglamento (CEE) 2658/87 se establece una nomenclatura de mercancías, denominada «nomenclatura combinada», o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

En la misma Norma, y en concreto, en las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura y más detalladamente en las Notas explicativas del Sistema Armonizado, se recogen seis Reglas Generales que sirven de ayuda en la labor hermenéutica de la Nomenclatura (RGI), y que representan al mismo tiempo los principios que rigen la clasificación arancelaria.

Estos principios o reglas son los siguientes:

" 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

  1. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    1. Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

  2. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    1. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    2. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    3. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

  3. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

  4. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

    1. los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR